REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2008-000007
ASUNTO : IK01-X-2009-000010


JUEZ DE CORTE-PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Es deber de esta Corte de Apelaciones entrar a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ, Jueza del Juzgado Primero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en la causa Nº IK01-X-2009-000010; seguida contra el acusado ciudadano JOSÉ RICARDO ROMERO, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DOMÉNICO STURIALE PIGNATELI.

Ahora bien, la referida inhibición fue presentada el día 20 de abril del año 2009, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“Visto el asunto IK01-P-2008-000007, donde aparece como acusado el ciudadano José Ricardo Romero, y donde funge como defensor la Abogada Carleany Anzola Defensora Pública Tercera, esta Juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 06/08/2008, este Juzgado Primero de Juicio Itinerante se avoca al conocimiento de la causa signada con el Nro. IP01-P-2007-000242, seguida contra los acusados ALEXANDER JESÚS CARRASQUEÑO (sic) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JOSÉ RICARDO ROMERO por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMÉNICO STURIALE PIGNATELI, fijando la celebración del juicio oral para el día 23/09/2008, fecha en la cual se apertura y se impone al ciudadano JOSÉ RICARDO ROMERO de las consecuencias que acarrea el incumplimiento de la Medida cautelar Sustitutiva consistente en arresto domiciliario que gozaba de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 16/10/2008 oportunidad por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y público, se estableció como punto previo que se recibe oficio Nº 02135, de fecha 07/10/2008, suscrito por el Inspector Limel Sánchez adscrito a la Policía del Estado Falcón, mediante el cual informa a este Tribunal que en esa misma fecha se trasladó el ciudadano Sargento Robin Querales, hasta el domicilio del ciudadano: José Ricardo Romero, quien se encuentra bajo la Medida Cautelar, consistente en el Arresto domiciliario, y una vez en dicho domicilio el ciudadano antes mencionado fue recibido por una ciudadana de nombre Milagros Meléndez, quien dijo ser la progenitora del ciudadano José Ricardo Romero y la cual le informó al funcionario policial que el ciudadano José Ricardo Romero, no se encontraba en su residencia, ya que el mismo se había trasladado hasta el Cuartel de San Cristóbal estado Táchira, ya que manifestó que estaba cansado de estar encerrado en su residencia.
… Ahora bien, al considerar esta Juzgadora que quedó acreditado en autos el incumplimiento, por parte del Acusado de autos de la medida impuesta, este Tribunal de Juicio itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en aras de garantizarle al acusado ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO, sus derechos constitucionales y legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva, acuerdo (sic) REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIA que le fue impuesta, LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado JOSÉ RICARDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.932.475; y DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al acusado ALEXANDER JESUS CARRASQUERO, debiendo compulsar el expediente en Copias Certificadas en relación al mencionado acusado.
Así las cosas en fecha 21/10/2008, se dicta Sentencia condenatoria contra el ciudadano ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO, previo cambio de calificación jurídica, por encontrarlo culpable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego…imponiendo como pena a cumplir tres (3) años de prisión, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia, es por lo que procedo a inhibirme en el presente asunto, ya que ante tal pronunciamiento es evidente la opinión que (he) emitido como Directora del debate oral y público que se llevó a cabo y que creó en quien suscribe la presente acta la plena convicción de la participación del referido acusado en los hechos objeto del presente asunto penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza Primera de Juicio Itinerante ABG. LILIANA PALENCIA, consideró presentar formalmente su Inhibición en el presente asunto penal ya que ante el pronunciamiento realizado en la celebración del juicio oral y público, seguido al ciudadano Alexander Jesús Carrasquero, concausa del imputado José Ricardo Romero, es evidente la opinión que ha emitido como Directora del referido debate que se llevó a cabo y que creó en ella la plena convicción de la participación del primero de los nombrados en los hechos objeto del presente asunto penal.

Se observa que la Juzgadora inhibida libró orden de captura en contra del ciudadano José Ricardo Romero, en virtud de que sobre él recaía orden judicial de arresto domiciliario, el cual según la juzgadora, incumplió razón por la cual giró orden de aprehensión, la cual no se ha ejecutado, hecho que la conllevó a dividir la continencia de la causa y continuar el proceso y la celebración del juicio oral y público en contra del ciudadano Alexander Jesús Carrasquero, quien por los mismos hechos que le atribuyen al ciudadano José Ricardo Romero, resultó condenado a 3 años de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de manera que la Juez inhibida sin lugar a dudas ha emitido opinión en el asunto principal de dio origen a la presente inhibición, materializándose con ello la causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, conforme al artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ, Jueza del Juzgado Primero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2008-00007; contra el acusado ciudadano JOSÉ RICARDO ROMERO, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DOMÉNICO STURIALE PIGNATELI.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012009000334