REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-S-2000-000001
ASUNTO : IL01-X-2009-000002


JUEZ DE CORTE-PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Es obligación de esta Corte de Apelaciones entrar a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de sentencia y medidas de seguridad, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en la causa Nº IL01-S-2000-00001; donde el encausado de autos EUCLIDES JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, fue condenado a cumplir la pena de quince años (15) de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal; y la cual cursa como causa activa en el tribunal que regenta en funciones de Ejecución, señalando de igual manera que el día 28 de abril de 2009 fue juramentado como abogado defensor del condenado, el abogado NOE ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº V- 2.822.796

Ahora bien, la referida inhibición fue presentada el día 29 de abril del año 2009, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“… En causa IL01-S-2000-000001 donde aparece como penado el ciudadano EUCLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien fue condenado en fecha 28 de abril de 1999, por el Juzgado Superior Penal del Estado Falcón, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…fue juramentado en fecha 28 de abril de 2009 como abogado defensor el Abg. Noe Acosta a partir de la juramentación del Abg. Noe Acosta, es considerado entonces, como parte en el asunto penal IL01-S-2000-000001 llevado por el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad.
A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Defensor Abogado NOE ACOSTA… por cuanto fuimos vecinos por un lapso de aproximadamente dos (2) años, pues mi persona junto con mi núcleo familiar residimos, por aproximadamente dos años en el mismo Conjunto residencial Villa Rosaleda, mismo Edificio Doral Plaza, espero en el Apto. 24-A pues mi núcleo familiar y mi persona residíamos en el mismo edificio. Edificio este que solo cuenta con dos plantas, en el cual para el momento de nuestra residencia, solo se encontraban ocupados 3 apartamentos. El momento de mi mudanza en el referido edificio, coincidió con la circunstancia con el hecho de estar llegando a este estado; brindando el dr. Noe Acosta; su esposa Raiza Mavárez de Acosta y su núcleo familiar un apoyo incondicional a mi persona, la de mi esposo y mis hijas, razón por la cual me siento sumamente agradecida y comprometida con la familia Acosta Mavárez.
Durante el tiempo en que vivimos en el mismo edificio, compartimos momentos familiares juntos, de mi familia con su familia, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto mi persona, como mi esposo y mis hijas, mi familia asistió en mas de una oportunidad a los cumpleaños de sus niñas; las hijas de la dra. Raiza y el dr. Noe Acosta y mis hijas compartieron varios momentos de juegos juntas, tanto en la residencia del dr. Como en la mía propia, así mismo en las áreas comunes del edificio donde residíamos. Durante ese tiempo otros miembros de mi familia como hermanas, cuñados y sobrinos en virtud de una emergencia familiar han dormido en ocasión al nexo que manifiesto tanto con su esposa, como con él, e su residencia; lo cual es una razón mas para estarle sumamente agradecida a la familia Acosta Mavárez, y sentirme comprometida con los integrantes de la misma: El Dr. Noe Acosta y la Dra. Raiza Mavárez de Acosta.
Existe también la circunstancia pública y notoria, que el Dr. Noe Acosta es esposo de la Jueza Raiza Mavárez, quien labora en este mismo Circuito Judicial Penal, persona con la cual comparto momentos tanto laborales, como personales, llegando inclusive a intercambiar libros de derecho, jurisprudencia, opiniones y criterios jurídicos en torno a diversos asuntos jurídicos…
… De manera, que en virtud de encontrarme afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, e virtud del agradecimiento y compromiso que siento por el apoyo brindado a mi persona y a mi familia en innumerables ocasiones, por parte de la familia Acosta Mavárez, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 86 numeral 8º; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:

“… 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE, consideró presentar formalmente su Inhibición en el presente asunto penal con respecto al Defensor Noe Acosta, por cuanto fueron vecinos por un lapso aproximado de dos años, pues su persona junto con su núcleo familiar residía en el mismo Conjunto residencial Villa Rosaleda, mismo edificio Doral Plaza. Así mismo señaló que al momento de su mudanza en el referido edificio, coincidió con la circunstancia o con el hecho de estar llegando a este Estado, brindando el Dr. Noe Acosta, su esposa Raiza Mavárez de Acosta y su núcleo familiar un apoyo incondicional a su persona, su esposo y sus hijas, razón por la cual se siente sumamente agradecida y comprometida con la familia Acosta Mavarez.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



Por otra parte, en el caso de autos rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, al no haber ésta promovido los elementos de prueba que demuestren sus alegatos, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINES, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en la causa Nº IL01-S-2000-00001; seguida al penado EUCLIDES JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal; conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012009000332