REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001032
ASUNTO : IP01-R-2009-000060


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano JHON ANTONI CORDERO SUÁREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 17.177.358, soltero, estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro en la urbanización Cruz Verde, sector 4, calle 4, casa Nº 3, del Estado Falcón; razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EINER ELIAS BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Amplia para actuar en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que DECRETÓ LA NO CULPABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE al identificado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RAMÓN MARÍN y JHOANA ADELAIDA ROSENDO, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CIRO JAVIER MUÑOZ MORALES ordenando su inmediata Libertad; pronunciamientos éstos, emitidos con el voto salvado de la Juez Profesional.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 15 de mayo de 2009 se inhibió de conocer del asunto el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA, librándose oficio al Presidente (E) del Circuito Judicial Penal para que procediera a la selección del Juez Suplente respectivo.
En fecha 19 de mayo de 2009 se recibe oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde comunican que resultó seleccionada como jueza Suplente para integrar esta Sala la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, librándose la respectiva boleta de convocatoria.
En fecha 22 de mayo de 2009 fue debidamente convocada la Jueza Suplente, compareciendo en esta misma fecha (04/06/2009) a aceptar el cargo para el que resultó convocada, motivo por el cual, estando la Sala integrada con los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PRESIDENTE); ANTONIO ABAD RIVAS (TEMPORAL Y PONENTE) y YANIS MATHEUS DE ACOSTA (SUPLENTE), se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso y así se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Representación Fiscal en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º y el ordinal 4° del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los vicios de Ilogicidad, Contradicción y Falta de Motivación de la sentencia o cuando esta se fundo en prueba obtenida ilegalmente y por Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia absolutoria, objeto del recurso, es idónea de ser apelada, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporal, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 16 de marzo de 2009 y el recurso fue ejercido en fecha 25 de marzo de 2009, al séptimo día hábil siguiente, siendo la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 04, 05 y 06 de la pieza Nº 07 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Defensa, tal como se evidencia de las actuaciones que corren insertas en la presente causa.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, indicando como motivos en que se fundamenta el presente Recurso, la existencia de vicios de Inconstitucionalidad en la Sentencia Recurrida, por violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, siendo los siguientes: Primero: Falta de Motivación de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el cuerpo de la sentencia impugnada no se expresa de ninguna manera cuál fue el razonamiento o criterio adoptado por los jueces escabinos para absolver al acusado, es decir, no se establecen en ninguna forma las consideraciones que tuvieron o realizaron para llegar a tener la convicción de la no culpabilidad del acusado de autos respecto la imputación fiscal por la comisión del hecho punible objeto del debate, sustentada mediante órganos de prueba sujetos al contradictorio, criterios éstos que debieron ser expuestos en el fallo, y que al final del juicio los hicieran concluir acerca de la existencia de una duda razonable respecto de su participación, aplicando el principio in dubio pro reo. Segundo: Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la representación fiscal que se aprecia de la lectura de la recurrida la violación flagrante del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al verificar que en el capítulo IV de la sentencia tratante de los fundamentos de hecho y de derecho, la argumentación transgrede incuestionablemente la norma jurídica de carácter imperativo y no potestativo a la cual se alude el mismo capítulo, puesto que se obvia por completo esta formalidad tan solo por el hecho de la disidencia de la juez profesional respecto de la decisión de los jueces escabinos, lo cual se traduce en una violación que consecuencialmente genera a la Representación Fiscal y a la víctima un estado de indefensión al no permitir conocer los elementos de convicción considerados para tal dispositiva.
Finalmente solicita la Representación Fiscal se declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia se anule la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro. Así mismo, solicita que una vez declarada la nulidad de la sentencia apelada, se proceda a ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado EINER ELIAS BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Amplia para actuar en la Circunscripción Judicial Penal del Estado falcón, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que DECRETÓ LA NO CULPABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano JHON ANTONI CORDERO SUÁREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RAMÓN MARÍN y JHOANA ADELAIDA ROSENDO, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CIRO JAVIER MUÑOZ MORALES ordenando su inmediata Libertad; pronunciamientos éstos, emitidos con el voto salvado de la Juez Profesional. En consecuencia, se fija para el día JUEVES 25 DE JUNIO DE 2009, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

YANIS MATHEUS DE ACOSTA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA SUPLENTE JUEZ TEMPORAL Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria.

Resolución Nº IG0120090000328