REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000216
ASUNTO : IP01-R-2009-000074


JUEZ PONENTE: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de resolver sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados JUSNOELY ACOSTA PAREDES y NOE ACOSTA OLIVARES, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana DORIMAR JOSEFINA ARGUELLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.430.318, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-000216 por el referido Juzgado, mediante el cual no acordó admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Abogado Juan Carlos Palencia Guevara, quien presentó Acta de Inhibición sustentada en la causal numero 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de mayo de 2009, se decretó con lugar la Inhibición planteada por el Abg. Juan Carlos Palencia en el presente asunto, siendo convocado como Juez Suplente al Abg. José Alberto González Celis quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda no admitir las pruebas ofrecidas con ocasión a la interposición de acusación Fiscal es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación al mismo, tal y como riela a los folios 38 al 42 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de ABRIL de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 20 de abril de 2009, fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión, hasta la fecha de interposición del recurso 15 de abril de 2009, el mismo lo fue de manera anticipada, esto es, antes de la oportunidad correspondiente, lo que evidencia la interposición anticipada del recurso, puesto que el mismo debe ser interpuesto a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, no obstante, esto es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 49 y 50 de las actuaciones.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 16-04-2009 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público, presentando contestación al Recurso de Apelación la cual riela al folio 38 al 42 de la causa.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, desplegando como primera denuncia la Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia Preliminar, la ciudadana Jueza Quinto de Control temporal Abg. Karina Zavala, es advertida por la Defensa que solamente le concedió la palabra al Abg. Noe Acosta, pasando inmediatamente a dictar el dispositivo, siendo que su defendida estaba también representada por la Abg. Jusnoely Acosta, haciendo la advertencia a la ciudadana Jueza de que no se le había dado la oportunidad de ejercer la respectiva defensa, quedando constancia de esto en dicha audiencia como se evidencia en el folio 113 del asunto penal, al ser interrumpida la misma, les pide a la defensa y al representante de la Fiscalía acercarse al estrado y les manifiesta que ya ella estaba dictando el dispositivo y que ejercieran el recurso respectivo.

Por otra parte señala la Defensa, que la Jueza admite el escrito de contestación consignado por ellos (la defensa) por ser interpuesto en tiempo hábil y no admite las pruebas considerándolas impertinentes; dejando a su representada en estado de indefensión al negar la admisión de los testigos propuestos.
Concluye la defensa solicitando sea admitido el Recurso de apelación y se anule la audiencia preliminar, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió la decisión recurrida en garantía de los derechos violados.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUSNOELY ACOSTA PAREDES y NOE ACOSTA OLIVARES, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana DORIMAR JOSEFINA ARGUELLES, Venezolana, antes identificada, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-000216 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de junio de 2009. Años: 198° y 149°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ SUPLENTE PONENTE

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG012009000326