REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000162
ASUNTO : IX01-X-2009-000004


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza ENIALINA RUÍZ ORTIZ, Titular del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-D-2007-000162, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano DANIEL MATOS.

Se le dio entrada a la referida inhibición el día 06 de mayo del año 2009, para cuya fundamentación alegó:

“En el día de hoy Diecisiete (20) de Abril de 2009, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de juicio, la Abogada Enialina Ruiz Ortiz, en su carácter de JUEZA UNICA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE, de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, para exponer: “Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.
7° POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR, EXPERTO, INTERPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ.
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE…”.
Tal inhibición la planteo en virtud de que en fecha 16 de Abril de 2008, presidí de la Audiencia Preliminar efectuada contra el joven Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 de la ley sobre el robo y hurto de Vehiculo automotores y sancionado en el articulo 628 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: Daniel MATOS, en la cual se decretó mantener la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 10 de octubre del 2007 en audiencia de presentación
Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, por haber sido la jueza que Admitió Totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público declarándolas pertinentes licitas y necesarias, y que dio lugar a que se decratra (sic) la apertura del juicio Oral y Privado en contra el joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 de la ley sobre el robo y hurto de Vehiculo automotores y sancionado en el articulo 628 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: Daniel MATOS, manteniendo sin embargo La medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por considerar que el adolescente identificado a cumplido con los llamados del Tribunal, así como los principios de Presunción de inocencia y la excepcionalidad de privación de libertad establecidos en la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, considerando así que hay suficientes elementos para elevar el asunto para la realización de un juicio Oral y Privado lo que me imposibilita, presidir con imparcialidad en el presente asunto penal, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial, en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referido a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor, Experto, Interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Juez Única de juicio de la Sección Penal de Adolescente ABG. ENIALINA RUÍZ, consideró señalar que tal inhibición la plantea en virtud de que en fecha 16 de abril de 2008, presidió la audiencia preliminar efectuada contra el referido joven adolescente, en la cual se decretó mantener la medida cautelar impuesta en fecha 10 de octubre de 2007 en la audiencia de presentación y haber dictado el auto de apertura a juicio, al haber admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas, declarándolas lícitas, necesarias y pertinentes.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Juez inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



Por otra parte, cabe establecer que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, al no haber promovido ante la Corte de Apelaciones los elementos de prueba que demuestren sus dichos, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ENIALINA RUÍZ ORTIZ, Titular del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-D-2007-000162, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano DANIEL MATOS.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IM01200900016