REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-001242
ASUNTO : IK01-X-2009-000016
Juez Ponente: ANTONIO ABAD RIVAS
Compete a este Tribunal Colegiado decidir sobre formal RECUSACIÓN interpuesta en fecha 21 de abril de 2009, por el abogado Freddy Franco Peña, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, abogado Hely Saúl Roberto Reyes, con fundamento en el artículo 86 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de mayo de 2009, se le dio entrada al presente Asunto y se designó como Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se dictó Auto mediante el cual se acordó expedir informe solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por oficio que se libraría al efecto.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dictó Auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal Segundo Itinerante de Juicio que informara con carácter de urgencia desde que fecha está conociendo del asunto IJ01-P-2002-001242, seguido contra el ciudadano FREDDY GUADALUPE SALAS, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Juez Segundo Itinerante de Juicio, libró Oficio a esta Corte de Apelaciones, informando que en fecha 04 de agosto de 2009, ese Tribunal se abocó al conocimiento de la causa antes mencionada, ya que la misma fue remitida a ese Tribunal según Resolución emanada del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal establecida en la norma, corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación antes señalada conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA COMPETENCIA
A tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Superior dirimir la incidencia recusatoria, por ello, se declara competente para la sustanciación y resolución de la misma. Y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Atribuida la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver la incidencia recusatoria que ha sido sometida a su conocimiento, deben verificarse los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para su admisión, bajo el análisis siguiente:
Así se observa que conforme a los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal existen tres requisitos previos a la admisibilidad o no de una recusación, ellos son: la legitimidad del recusante, si tiene fundamento la recusación, es decir, si obedece a algunos de los motivos plasmados en el catálogo de circunstancias expresadas en el artículo 86 eiusdem y si existiendo tal causal la exposición de las razones y fundamentos en la que se ancla el acto recusatorio y por último la temporaneidad de su interposición.
Respecto al primer requisito, la Sala observa que el recusante es el Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, que no hay duda que cuenta con ella, por actuar este funcionario por delegación de la Fiscalía General de la República.
En cuanto al segundo requisito, esto es, el fundamento de la recusación, observa este Superior Despacho que aduce el recusante, entre otras cosas:
Que en fecha 18 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana se encontraba en la sede del Palacio de Justicia, concretamente en la sala número 3º y que estando presentes los ciudadanos María Eugenia Rodríguez, secretaria del Tribunal Tercero de Juicio, así como Alexander Montilla, Fiscal 13º del Ministerio Público, Dennis Zavala, alguacil de la sala y el ciudadano Antimidoro Flores, fue sorprendido por el funcionario recusado, quien para esa fecha era el Juez Segundo de Control, hoy Juez Tercero de Juicio, y en un tono de voz alto e irrespetuosamente se dirigió a él manifestándole una serie de improperios bajo el pretexto de algunos recursos de apelaciones que el recusante estaba ejerciendo en contra de las decisiones dictadas por el Juez recusado, y que según su criterio, tal actuar del Juez constituye un abuso de autoridad y una conducta parcializada en su contra que lo inhabilita jurídicamente a continuar conociendo de Asuntos penales donde intervenga la Fiscalía 7º en el ejercicio de la acción penal.
Que el referido Juez incurre en un irrespeto grave a la sede del Tribunal (sala de audiencia 3), donde no le correspondía ingresar y se estaba a la espera de la constitución del tribunal Mixto para la continuación de un debate oral y público, siendo importante destacar que a esa misma hora (10:30 a.m.) estaba pautada una audiencia preliminar con el mismo Juez en el asunto IP01-P-2008-3301, y estando presente la Fiscal auxiliar de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, abogada Elizabeth Sánchez, fue informada por el secretario Saturno Ramírez, que el Juez había ordenado diferir el acto por auto separado sin dar explicación alguna del motivo del diferimiento, aún y cuando estaban presentes en la audiencia la defensa y la fiscalía, lo que viene a reflejar una vez más, según su apreciación “…el comportamiento arbitrario del Juez…” que dispone de manera ilegítima de la celebración de los actos procesales.
Que el 19 de marzo de 2009, las fiscales auxiliares de su despacho, Elizabeth Sánchez y Eylin Ruiz, se presentaron a la sede judicial a las 9:03 horas de la mañana con el objeto de acudir al acto de la audiencia preliminar en el asunto IP01-P-2008-1870, igualmente conocida por el Juez recusado cuando ejercía las funciones de control, sin embargo, estando el acto pautado para las 9:00 a. m, éste las dejó incomparecientes, olvidando, según señaló, un acuerdo previo que existe entre la Coordinación Judicial, el Ministerio Fiscal y la Defensa Pública, de un lapso de espera de 30 minutos luego de la hora pautada para los actos procesales.
Que un hecho semejante al anterior había ocurrido el 24 de marzo de 2.009, en el expediente IP01-P-2008-1981, en la sede del Tribunal Segundo de Control, a cargo para esa época del Juez recusado, siendo que la Fiscal auxiliar Elizabeth Sánchez, se presentó a la sede judicial a las 9:30 a.m. para acudir a la audiencia preliminar, sin embargo, fue sorprendida nuevamente por el Juez recusado quien había dado órdenes al secretario Teo Borrregales, de diferir el acto con 10 minutos antes de la hora fijada dejando incompareciente a la Fiscal identificada. Destacó que esta acción por parte del Juez constituía una vez más un acto arbitrario e indisciplinado que arremetía contra el normal desempeño de las atribuciones Constitucionales y Legales que asisten al Ministerio Público en el proceso penal, con la agravante de que se trata de causas relativas a delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que el 20 de marzo de 2.009, continuó el recusado con su conducta hostil al oficiar a la Fiscalía Superior del estado Falcón, alegando que los representantes del despacho sin justa causa no habían comparecido al acto convocado en el expediente IP01-P-2008-3416; alegó la falsedad de lo expuesto por el recusado y que su conducta era parcializada, ya que los dejaba incomparecientes en los actos pero en horas anteriores a las fijadas.
Manifestó que esta actitud, la cual calificó de “irrespetuosa y lamentable” era asumida por el Juez con fundamento a los recursos de apelación que en contra de sus decisiones venía ejercitando el Ministerio Público ante las cuales la Corte de Apelaciones las había declarado con lugar, así, relató 4 recursos ejercidos en los expedientes: IP01-R-2008-111, IP01-R-2009-0034, IP01-P-2008-2157 e IP01-P-2009-0053.
Alegó como motivos de la recusación las causales previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 86 de la norma adjetiva penal, a saber, en su estricto orden:
“Por tener con cualquiera partes amistad o enemistad manifiesta”
Y, “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”
En relación al primer motivo de recusación señaló que “…dada la conducta ‘irrespetuosa’ y las constantes ‘represalias’ asumidas por el mencionado Juez, como respuesta ante los reiterados Recursos (sic) de Apelación (sic) interpuestos…se dedica a dejar incomparecientes a los representantes de la Fiscalía Séptima de manera injustificada, tratando de coartar el normal desempeño de nuestras atribuciones Constitucionales y Legales, lo que configura una ‘ENEMISTAD MANIFIESTA’ y en consecuencia carece de imparcialidad para continuar conociendo los asuntos penales que corresponden a este Despacho Fiscal…”
En cuanto al segundo motivo de recusación señaló: “La situación que se viene presentando con el referido Juez, resulta sumamente grave, por cuanto se ha dedicado en primer lugar ha dictar reiteradas decisiones que carecen de fundamentación Jurídica y que configuran indudablemente ERRORES DE DERECHO INEXCUSABLE…como consecuencia de ello son anuladas y revocadas por la Corte de Apelaciones…configura evidentemente una FALTA DE IMPARCIALIDAD, más aún cuando ‘ARREMETE MEDIANTE VÍAS DE HECHO…”
(…)
“…La capacidad subjetiva del Juez Tercero de Juicio…se ha visto seriamente cuestionada en diversos asuntos penales…por cuanto ha obrado al margen de la objetividad e imparcialidad…en el ejercicio de sus funciones…que las resultas de la presente incidencia de Recusación (sic) se haga extensiva a todas las causas que correspondan a los Fiscales Séptimos del Ministerio Público…dada la importancia que reviste la Fase (sic) de Juicio…”
Ofreció como pruebas para demostrar los hechos las siguientes testimoniales:
1) Alexander Montilla, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón.
2) María Eugenia Rodríguez, secretaria del Tribunal Tercero de Juicio.
3) Antimidoro Flores, abogado en ejercicio privado.
4) Dennys Zabala, alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal.
Señaló que todos estos testimonios eran pertinentes y útiles, ya que ellos se encontraban en la sala número 3 del Circuito Judicial Penal, para el momento que se produjo la agresión denunciada por parte del Juez Hely Saúl Oberto.
Como pruebas documentales ofreció las siguientes:
1) Copia de tres (3) decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones en los asuntos distinguidos con los números IP01-R-2008-00111, IP01-R-2009-00226 e IP01-R-2009-00034.
2) Copia de una nota de prensa del diario vespertino regional “La Mañana” de fecha 23-3-09, que guarda relación con el expediente IP01-P-2009-423, en donde el Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra de una decisión judicial dictada por el Juez recusado; destacó el recusante que la publicidad dada al recurso de apelación que ejerció afecta la imparcialidad del Juez en futuras decisiones.
3) Copia de una nota de prensa publicada en fecha 18 de marzo de 2.009, en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” en relación al expediente arriba señalado en el punto 2; destacó el recusante que la publicidad dada al recurso de apelación que ejerció afecta la imparcialidad del Juez en futuras decisiones.
4) Auto de diferimiento de fecha 18 de marzo 2009 en la causa IP01-P-2008-3301 para demostrar lo dicho por su persona en el relato de la recusación, en relación al acto en el que el Juez dejó incomparecientes a los representantes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
5) Acta de diferimiento en el expediente IP01-P-2008-0001870, para demostrar los hechos relatados en su recusación, en relación al acto en el que el Juez dejó incomparecientes a los representantes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
6) Acta de diferimiento en el expediente IP01-P-2008-0001981, para demostrar los hechos relatados en su recusación, en relación al acto en el que el Juez dejó incomparecientes a los representantes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
7) Copia de la comunicación 2CO-280-09, que guarda relación con el expediente IP01-P-2008-3416, dirigida al Fiscal Superior del estado Falcón.
Concluyó solicitando se declarara con lugar la recusación interpuesta en contra del Juez Hely Saul Oberto Reyes, representante del Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ordenando su separación del conocimiento del expediente IJ01-P-2002-001242, seguida al ciudadano FREDDY GUADALUPE SALAS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio público, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, “…así como en todas las causas penales en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en materia de Corrupción, en virtud de la evidente FALTA DE IMPARCIALIDAD del mismo…” de manera que se pueda evitar oportunamente reposiciones de Asuntos Penales que ocasionen mayores gravámenes y costos procesales al estado venezolano. De igual manera solicitó, que admitan todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por esa representación Fiscal, a los fines de acreditar los graves hechos denunciados en su escrito de recusación Ordinaria.
No cabe duda que la recusación impetrada cumple con los fundamentos y motivos exigidos por el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo señala el recusante.
Sin embargo, existe otro extremo que hay que verificar a los fines de la admisibilidad de la recusación y es el referido a su temporaneidad, ya que el artículo 92 eiusdem es preciso cuando señala: “Es inadmisible la recusación que se propone… fuera de la oportunidad legal”, oportunidad que está prevista en el artículo 93 del texto adjetivo penal, “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”, lo que en el presente caso podría considerarse cumplido, a no ser por lo que el propio legislador ha regulado como los límites de la recusación y es la circunstancia referida a que las partes sólo podrán recusar funcionarios que estén conociendo de la causa, tal como se advierte de la siguiente norma legal:
ART. 91.—Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
Ahora bien, conforme se desprende de las presentes actuaciones, en el presente caso se recusó al Abogado HELY SAÚL OBERTO, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IJ01-P-2002-001242, asunto penal éste que fue remitido para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado MARCOS BARRERA BOHÓRQUEZ, por virtud de una Resolución dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, quien se abocó a su conocimiento en fecha 04 de mayo de 2009, fijando el juicio oral y público para el día 01 de junio de 2009, demostrativo entonces de que el Juez recusado no está en conocimiento del asunto donde se propuso su recusación, amén de la consideración de que el mismo fue suspendido temporalmente de su cargo por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional, lo que hace que esta Corte de Apelaciones concluya con la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION presentada por el abogado Freddy Franco Peña, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, abogado Hely Saúl Oberto Reyes, todo conforme a los artículos 85, 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, líbrense las boletas de notificación al recusado y al recusante.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
(PONENTE)
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Resolución Nº IG0120090000343
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