REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2009
AÑOS: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000007
ASUNTO : IP01-R-2009-000007

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Graterol Navarro, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, (sin identificación personal en el escrito recursivo), sin embargo de las actuaciones se desprende que es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 14.479.389, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en fecha 13 de noviembre de 2009, que lo DECLARÓ CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN ANTEQUERA(Occiso), y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, tal como se evidencia al folio 14 del Expediente.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 27 de enero de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 05 de febrero fue levantada Acta de Juramentación de Defensor al Abg. César Curiel, en virtud de haber sido designado por el ciudadano Richard Medina, imputado en el presente asunto.

En fecha 19 de febrero de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para oír los fundamentos del recurso de apelación, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta en actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer parte de su Dispositiva:

“… al ciudadano RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIDO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente como culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDWIN RAMÓN ANTEQUERA. SEGUNDO: No se condena en costas al ciudadano RICHARD JAVIER MEDINA en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional…”

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado, expresó que planteaba formal recurso de apelación en contra sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, el 13 de noviembre de 2009, que lo DECLARÓ CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por los siguientes motivos:

 Fundamentó el presente recurso en el motivo indicado en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la falta de motivación de la sentencia, ya que en el presente caso se puede observar que el Tribunal de juicio decidió, en lo referente a los hechos que consideró como acreditados, fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de la siguiente manera: PRIMERO: Sí se encuentra probado que el día cuatro de diciembre del año dos mil seis, el ciudadano EDWIN RAMON ANTEQUERA LÓPEZ, fue herido por arma blanca en la cara lateral derecha del cuello, en la unión del tercio superior con el tercio medio de 5.5 centímetros de profundidad, lesionando piel, celular subcutáneo, músculo esternocleidomastoideo, seccionando completamente vena yugular externa y carótida primitiva derecha; el cual le produjo shock hipovolémico, hemorragia masiva externa, lesión vascular. SEGUNDO: Si se encuentra probado que el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, fue la persona que le ocasionó la herida por arma blanca en la cara lateral derecha del cuello al ciudadano EDWIN RAMÓN ANTEQUERA LÓPEZ, herida esta que le ocasionó la muerte.
 Refiere el pretendiente que se señala en la sentencia que ciertamente aconteció la muerte de quien en vida se llamara Edwin Ramón Antequera López, la fecha en que ocurrió la misma así como la causa de la muerte, ello lo apreció y valoró plenamente tomando en cuenta el protocolo de autopsia que fue una prueba realizada de conformidad con los principios científicos. Esta documental la adminicula a la Inspección Técnica Nº 2996 realizada al cadáver por los funcionarios Detective Rafael Mota, Agente Robinson Cumare y Agente Manuel Geraldo y agrega que la misma fue efectuada por funcionarios calificados como lo son un detective y dos agentes, los cuales están adscritos al CICPC, y quien tiene suficientes conocimientos científicos y la suficiente experiencia en las investigaciones de índole criminal, por lo que le da valor probatorio, pero advierte el apelante que, lo que olvidó el ciudadano juez es que para tomar en cuenta dicha inspección no debió solo tomar en consideración la certeza que para él representaba la personalidad de estos funcionarios por cuanto solo fueron dos los que rindieron declaración y fueron interrogados, es decir, sólo declararon el funcionario Rafael Ángel Mota Gotopo y el funcionario Manuel Nicolás Geraldo Gomero, lo que hace que esta sentencia este viciada de falta de motivación.
 Así mismo manifestó el accionante que iguales circunstancias se utilizan para analizar la inspección del cadáver identificada con el Nº 2697, tanto en esta como en la anterior se observa que se deja constancia de que el occiso presentaba una herida en la cara lateral del cuello. De igual forma, manifiesta, que en este caso solo compareció el ciudadano Rafael Mota sin embargo el juez señala la credibilidad que tiene para él tomando como norte la personalidad de los tres funcionarios, cuando solo hubo inmediación con respecto a los antes señalados, por ende debieron ser los únicos mencionados y no los tres intervinientes.
 Considera el recurrente, que el protocolo de autopsia, las inspecciones técnicas, la deposición del médico forense ciudadano Dr. Giusseppe Carusso Coerio, la de los funcionarios Rafael Ángel Mota Gotopo y Manuel Nicolás Geraldo Romero, sirven para demostrar que sí estamos en presencia de un delito el cual es un homicidio, se determinó la data de la muerte así como la causa de la misma, pero ellas no pueden ser utilizadas para demostrar la culpabilidad de su defendido, por cuanto no se tratan de testigos presenciales del hecho.
 Alegó el apelante que el tribunal para demostrar la responsabilidad de su defendido tomó en consideración los testimonios del ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, persona que al deponer manifestó entre otras cosas que él no vio llegar al acusado, pero sin embargo agrega que salió el acusado y sin mediar palabras le clavó el pico de botella a la víctima, que no vio cuando el acusado le enterró el pico de botella, sino que se lo dijo la víctima. Este ciudadano se presentó al Tribunal el día 3 de noviembre de 2008 señaló que habían varias personas presentes cuando el acusado y la víctima tuvieron una discusión, pero ello no quedó corroborado en el juicio, pero además señala que el no vio la discusión porque estaba lejos con lo que se evidencia una serie de contradicciones en su declaración, continúa indicando cuando es preguntado que no sabe de qué se trataba la discusión, que estaba cerca pero no estaba pendiente de ellos, que no escuchó palabras, que no duró rato, pero agrega que posteriormente pelearon, hecho este que resulta increíble por cuanto el juez en su sentencia indica que este ciudadano no los vio pelear. Luego dice que el acusado llegó a una bodega en donde ellos se encontraban, también resulta contradictorio, por cuanto anteriormente señaló circunstancias distintas. Además señala que le enterraron el pico de botella por el lado izquierdo. Circunstancia esta que es incierta por cuanto la lesión la recibió la víctima en el lado derecho. Ante todas las contradicciones que presentó la deposición de este ciudadano no debió el juez apreciarla ni valorarla. Además llama la atención que sea reiterativo que habían varios testigos pero no sabía el nombre de ninguno de ellos.
 Plantea la defensa que el juez adminicula la declaración rendida por la ciudadana GRASMELYS JOSEFINA ANTEQUERA LÓPEZ con la DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, y a la primera citada el juez le da valor probatorio, pero es el caso que esta ciudadana no fue testigo presencial de los hechos. Igual situación se presenta con la deposición rendida por el ciudadano Héctor José Antequera López, quien también es un testigo referencial, sus dichos lo relacionan con información que le dio Dixon. De igual manera rinde declaración la ciudadana Glaymir Andreina Rivero Medina, quien hace mención en toda su declaración de que lo que sabe es por que se lo dijo Dixon, por lo que es un testimonio referencial.
 Infiere que el juez en su sentencia indica que la deposición de la ciudadana BEATRIZ QUIÑONES RUÍZ, a la cual se le da valor probatorio, considerando la defensa que con esta declaración no resulta demostrada la culpabilidad de su defendido, todo lo contrario se deja expresa constancia que él fue brutalmente golpeado para ser asaltado tal como lo manifestó al momento de declarar, por lo que incurre en una contradicción o en error el juridiscente al valorar las pruebas, por cuanto esta lo exculpa, ya que da fe que por conocimiento que obtuvo del acusado lo que pudo verificar al momento de llegar a su casa. De igual manera sucede con la declaración del ciudadano CHARLES ENRIQUE GARCÍA ACOSTA, quien expresamente manifestó que no observó que el acusado participara en ninguna pelea o discusión, y que además lo vio al día siguiente todo golpeado. A esta declaración también le da valor probatorio, pero la misma sirve para exculpar a su defendido. La misma circunstancia se observa en la declaración que señala el juez a quo de la ciudadana MONICA ELIZABETH QUINTANA, sin embargo el juez le da todo el valor probatorio, resulta contradictorio que sirvan declaraciones con las cuales se evidencia que su defendido fue brutalmente atacado, y que ninguno de ellos manifestó que el mismo había sostenido discusión alguna con el hoy occiso, por lo que es obligatorio concluir que con las mismas no es posible demostrar responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano RICHARD JAVIER MARTÍNEZ.
 Estableció que toda sentencia debe cumplir con los requisitos que prevé nuestro legislador, los cuales se encuentran ubicados en el artículo 364 de la Ley Penal adjetiva. Que habiéndose cumplido con lo establecido en los numerales 1 y 2, deja expresa constancia que no fue así con respecto al numeral 3, por cuanto el Tribunal a quo acredita los hechos con declaraciones de personas que no estaban presentes, por ello es que resulta incongruente que aprecie y valore unas pruebas de personas que no solo no estaban presentes al momento de suceder los hechos sino que además señalan que su defendido no tuvo discusión alguna con el hoy occiso. Igualmente la defensa realizó una trascripción de lo establecido por la Corte de Apelaciones con respecto a este numeral.
 Posteriormente el pretendiente indicó que el aparente testigo presencial único ciudadano Nixon Rafael Cabrera Irausquin, quien al declarar manifestó que no había visto, es el que sirve de comunicador del hecho a las otras personas, por lo que resultan ser referenciales a pesar de que ninguno de ellos con certeza lo involucra en la presente causa, y a tal efecto transcribe sentencia con relación al testigo presencial de esta Corte de Apelaciones.
 Por último solicitó a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la revisión exhaustiva de las actas de debate y de la sentencia, en la cual se condena a su defendido a los fines de su anulación, tomando en cuenta todo lo alegado, se admita el presente y se providencie conforme a derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los argumentos del recurso de apelación, la Defensa imputa a la sentencia recurrida el vicio de Falta de Motivación, consagrado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procederá a resolver cada punto del recurso de apelación en los términos siguientes:
En primer término debe señalarse que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio que, dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” y que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”.
En dicha doctrina jurisprudencia, apuntó también la Sala:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Pues bien, establecidas las doctrinas jurisprudenciales anteriores, verifica esta Corte de Apelaciones que los hechos que el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal estimó acreditados fueron los siguientes:

… PRIMERO: … que el día cuatro de diciembre del año dos mil seis, el ciudadano Edwin Ramón Antequera López fue herido por arma blanca en cara lateral derecha del cuello, en la unión del tercio superior con el tercio medio de 5,5 centímetros de profundidad, lesionando piel, celular subcutáneo, músculo esternocleidomastoideo, seccionando completamente vena yugular externa y carótida primitiva derecha, el cual le produjo shock hipovolémico, hemorragia masiva externa, lesión vascular severa, herida ésta que le ocasionó la muerte.
SEGUNDO: Sí se encuentra probado que el acusado Richard Javier Medina Martínez fue la persona que le ocasionó la herida por arma blanca en la cara lateral derecha del cuello al ciudadano Edwin Ramón Antequera López, herida ésta que le ocasionó la muerte…

Ahora bien, denunció la defensa, en primer lugar, que en la sentencia se estableció que aconteció la muerte de quien en vida se llamara Edwin Ramón Antequera López, la fecha en que ocurrió la misma así como la causa de la muerte, lo que apreció y valoró plenamente tomando en cuenta el protocolo de autopsia que fue una prueba realizada de conformidad con los principios científicos, documental que adminicula a la Inspección Técnica Nº 2996 realizada al cadáver por los funcionarios Detective Rafael Mota, Agente Robinson Cumare y Agente Manuel Geraldo y agrega que la misma fue efectuada por funcionarios calificados como lo son un detective y dos agentes, los cuales están adscritos al CICPC, y quienes tienen suficientes conocimientos científicos y la suficiente experiencia en las investigaciones de índole criminal, por lo que le da valor probatorio, pero advierte el recurrente que olvidó el ciudadano juez que, para tomar en cuenta dicha inspección, no debió solo tomar en consideración de la certeza que para él representaba la personalidad de estos funcionarios, por cuanto solo fueron dos los que rindieron declaración y fueron interrogados, es decir solo declararon el funcionario Rafael Ángel Mota Gotopo y el funcionario Manuel Nicolás Geraldo Gomero, lo que hace que esta sentencia este viciada de falta de motivación.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ciertamente se extrae de la sentencia que el Tribunal Itinerante de Juicio dio por comprada la muerte del hoy occiso, entre otras probanzas, con la apreciación que efectuó a la documental contentiva de la inspección técnica al cadáver, Nº 2996, de fecha 04/12/2006, suscrita por los funcionarios Detective Rafael Mota; Agente Robinson Cumare y Agente Manuel Geraldo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la que se deja constancia de haberse constituido una comisión integrada por los suscritos en el Ambulatorio Ezequiel Zamora, ubicado en la Avenida principal del barrio Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, practicando inspección al cadáver de la víctima, donde dejan constancia que se trata de un adulto, de 24 años de edad aproximadamente, sexo masculino, delgado, piel blanca, cabello corto con mechas, cara larga, frente amplia, nariz grande, orejas pequeñas, boca grande, mentón agudo, de 1, 68 ,metros de estatura, a quien le observaron herida en la cara lateral derecha del cuello; presentando un tatuaje en caracteres donde se lee ÑOÑO ubicado en el brazo derecho; siendo trasladado a la morgue del hospital Rafael calles Sierra a fin de practicarle la necropsia de ley, estableciendo la recurrida que la valoraba por haber sido efectuada por funcionarios calificados, al tratarse de un detective y dos agentes quienes tienen suficientes conocimientos científicos y experiencia en las investigaciones de índole criminal.
Ahora bien, la Defensa cuestiona que el Tribunal haya dado valor probatorio a esta documental, cuando al debate oral y público solo concurrieron dos de los funcionarios que la practicaron, circunstancia que en modo alguno puede viciar de nulidad la sentencia, ya que lo que importa es que dichos expertos hayan concurrido al juicio y las partes tuvieron la oportunidad de controlar tales pruebas.
En efecto, tal como se extrae de la sentencia que se analiza el Tribunal de Juicio estimó acreditado el cuerpo del delito de homicidio, no solo con la apreciación de la prueba documental antes descrita, vale decir, de la Inspección Ocular practicada al cadáver por los funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA, AGENTE ROBINSON CUMARE Y AGENTE MANUEL GERALDO, sino también con otros elementos de prueba evacuados en el juicio como son el Protocolo de Autopsia, N 326, de fecha 20-12-2006, practicado al cadáver de Edwin ramón Antequera López, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. Giusseppe Caruzo Poerio, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punto Fijo Estado Falcón, así como con las declaraciones o testimoniales de dos de estos funcionarios, concretamente, del funcionario RAFAEL MOTA GOTOPO y de MANUEL GERALDO ROMERO, al leerse en la recurrida lo siguiente:
… así como con la declaración del funcionario Rafael Ángel Mota Gotopo, quien manifestó al Tribunal que se le realizó Inspección técnica al cadáver de la víctima, el cual presentaba una herida en la cara lateral derecha del cuello; el cadáver presentaba un tatuaje en caracteres que decía el ñoñi o ñoño, practicándosele la necrodactilia; recolectándose sustancia hemática; se trasladó el cadáver a la morgue del hospital Rafael Calles Sierra ratificando el contenido y las firmas de las Inspecciones Técnicas al cadáver Nº s.2996 y 2997 y la Inspección Técnica Nº 2998. Esta declaración al haber sido efectuado (sic) por un funcionario calificado como lo es un Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , el cual tiene los suficientes conocimientos científicos y la suficiente experiencia en las investigaciones de índole criminal, mostrándose seguro y coherente en su declaración, crea en el ánimo de quien decide total confianza, por lo cual se le da valor probatorio; así como también con la declaración del funcionario Manuel Nicolás Geraldo Romero, quien manifestó al Tribunal, que el día del hecho su labor fue iniciar la investigación, la inspección al sitio del suceso; trasladándose hacía el Ambulatorio con el Técnico para realizar la Experticia de reconocimiento al cadáver del hoy occiso… Igualmente esta declaración al haber sido efectuada por un funcionario calificado como lo es un Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con los funcionarios Detective Rafael Mota y Agente Robinson Cumare, efectuó y suscribió las Actas de Inspección al cadáver Nº s. 2996 y 2997 y Acta de Inspección N 2998, el cual tiene los suficientes conocimientos científicos y la suficiente experiencia en las investigaciones de índole criminal, el cual se mostró seguro en su declaración, crea en el ánimo de quien decide total confianza, por lo cual se le da valor probatorio…

Desde esta perspectiva, no puede invocarse el vicio de falta de motivación de la sentencia porque ésta haya dejado establecido que para tomar en cuenta dicha inspección, solo había tomado en consideración la personalidad de estos funcionarios, por cuanto solo fueron dos los que rindieron declaración y fueron interrogados, toda vez que se advierte de la sentencia que se analiza que el Juez venía obligado a apreciar, no solo las declaraciones de dos de los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas al cadáver y al sitio del suceso, sino también a las documentales levantadas con ocasión de ambas diligencias investigativas, las cuales fueron incorporadas por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, valga señalar que fue suficiente para el Tribunal de Juicio que hayan comparecido solo dos de los tres funcionarios que practicaron dichas inspecciones técnicas y que además se hayan incorporado por su lectura los informes de inspecciones practicados por éstos, por cuanto, se insiste, que las partes intervinientes y el juzgador tuvieron la oportunidad de controlar tales pruebas, examinarlas, contradecirlas y aclarar, respecto de ellas, todas las inquietudes o interrogantes que surgieran con ocasión de su evacuación durante el desarrollo del juicio oral y público, verificándose además que el Tribunal A Quo, luego de indicar la valoración individualizada que dio a las mismas, culminó estableciendo:
… Es así en consecuencia, como queda plenamente demostrado que esas experticias y esas deposiciones describen de manera clara e inequívoca que efectivamente en fecha Cuatro de Diciembre del año Dos Mil seis, se produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN RAMON ANTEQUERA LÓPEZ; así como también que la causa de la muerte fue por SOC Hipovolémico, Hemorragia masiva externa, lesión vascular severa, como consecuencia de la herida producida por arma blanca, irregularmente ovalada, con una longitud de 6x0,5 cm., en la cara lateral derecha del cuello, en la unión del tercio superior con el tercio medio, de 5,5 cm. de profundidad; herida que lesionó piel, celular subcutáneo, el músculo esternocleidomastoideo; seccionando completamente la vena yugular externa y carótida primitiva derecha; existiendo relación e hilación entre las experticias y sus dichos, quedando de esta forma plenamente comprobado la comisión del hecho que se ha descrito como Primero…

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto lo procedente es declarar sin lugar este primer motivo del recurso.

Como segundo motivo del recurso de apelación alega la Defensa el vicio de Falta de Motivación de la sentencia, porque el Tribunal, para demostrar la responsabilidad de su defendido, tomó en consideración: Primero la testimonial del ciudadano DIXON RAFAEL CARRERA IRAUSQUÍN, persona que al deponer manifestó, entre otras cosas, que él no vio llegar al acusado pero sin embargo agrega que salió el acusado y sin mediar palabra le clavó el pico de botella a la víctima, que no vio cuando el acusado le enterró el pico de botella, sino que se lo dijo la víctima, éste ciudadano se presentó al Tribunal el día 3 de noviembre de 2008, señaló que habían varias personas presentes cuando el acusado y la víctima tuvieron una discusión, pero ello no quedó corroborado en el juicio, pero además señala que él no vio la discusión porque estaba lejos, lo que evidencia una seria contradicción en su declaración; cuando fue preguntando dijo que no sabía de qué se trataba la discusión, que estaba cerca pero no estaba pendiente de ellos, que no escuchó palabras, que no duró rato, pero agrega que posteriormente pelearon, lo que en opinión del recurrente resulta increíble, por cuanto el juez en su sentencia indica que este ciudadano no los vio pelear; luego dice que el acusado llegó a una bodega en donde ellos se encontraban, lo que resulta contradictorio en opinión del recurrente, ya que anteriormente señaló circunstancias distintas, señalando además este testigo que vio que le enterraron el pico de botella por el lado izquierdo, lo que es incierto, por cuanto la lesión que recibió la víctima fue en el lado derecho, motivo por el cual, ante todas estas contradicciones, no debió el juez apreciarla ni valorarla, además de llamar la atención que este testigo fue reiterativo de que había varios testigos pero no sabía el nombre de ninguno de ellos.

La Corte de apelaciones para decidir observa:
Tal como se estableció, en esta parte del Recurso la Defensa atribuye el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, por haber apreciado la declaración rendida por el testigo ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA, lo que cuestiona el recurrente al alegar que este testigo incurrió en múltiples contradicciones, al deponer que no vio llegar al acusado, pero que si salió y sin medir palabras le clavó el pico de botella a la víctima; que no vio cuando el acusado le enterró el pico de botella sino que se lo dijo la víctima; que habían varias personas presentes cuando el acusado y la víctima tuvieron una discusión, pero ello no quedo corroborado en el juicio; que no vio la discusión porque estaba lejos, que no sabe de que se trataba la discusión, que estaba cerca pero no estaba pendiente de ellos, motivo por el cual, en primer lugar, debe señalar esta Corte de Apelaciones que los hechos fijados en la recurrida es competencia exclusiva del Juez de Juicio, por aplicación del Principio de Inmediación. No obstante, visto el cuestionamiento que se hace a la prueba del testigo DIXON RAFAEL CABRERA procederá a indagar cuál fue la valoración que el Tribunal de Instancia efectuó a dicha testimonial y así se observa:

Que en la sentencia el Juez de Juicio, cuando analizó la responsabilidad penal del acusado en la muerte del hoy occiso, estableció que la misma quedó probada, entre otras pruebas, con la declaración del ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA, cuya valoración del Tribunal fue la siguiente:

Esta valoración del Tribunal A quo quedó asentada en la motiva de la sentencia, al expresar o determinar que este testigo fue quien manifestó al Tribunal que:
… estaban bebiendo el día 04 de diciembre del 2006 y la víctima EDWIN RAMÓN ANTEQUERA LÓPEZ tuvo una discusión con el acusado RICHAR JAVIER MEDINA MARTÍNEZ como a las 3:20 de la madrugada, estando presente cinco o seis personas, entre ellos una muchacha, un maracucho, uno quien le llaman el gocho, la mamá del cumpleañero, el cumpleañero de nombre Christopher y el acusado, expresando que no recordaba los nombres sino los apodos, que la discusión fue fuera de la casa de la fiesta, la cual está ubicada en el sector Antiguo Aeropuerto, que no supo de que se trataba la discusión porque no estaba pendiente ni escuchó porque (sic) discutían, que el acusado se fue a pie de la fiesta y él (el testigo) junto a la víctima también se fueron para sus casas, que como a las 5:40 estando afuera de la bodega donde le iban a dar una comida, como a dos cuadras del sitio de la discusión llegó el acusado sin mediar palabras y le clavó el pico de botella a la víctima, que volteó y la víctima le dijo que le dio y se fue corriendo para su casa que queda a una cuadra, golpeando la puerta de su casa y llamando a la mamá diciéndole que quien le metió la puñalada fue Richard, no vio el momento cuando le enterró el pico de botella, sino cuando la víctima le dijo me dio y lo vio sangrando y el acusado tenía el pico de botella en la mano izquierda... eran las cinco de la mañana…

Observa esta Alzada que la Defensa no puede pretender cuestionar ante esta Sala la forma o manera en que el Juez de Juicio realiza la valoración o apreciación de las pruebas, toda vez que ello es una competencia exclusiva del Juez de Juicio como producto del principio de inmediación, que no tiene esta Sala para la valoración de los hechos. Sin embargo, visto que la defensa cuestiona que este testigo se contradice en su exposición y que no debió el Tribunal apreciar esta prueba, procedió la Corte de Apelaciones a indagar en la recurrida para verificar cuál fue la apreciación del Juez en la valoración de este testimonio para la determinación de la responsabilidad penal del acusado y así se lee:

… La declaración objeto de valoración por parte del Tribunal de este ciudadano, quien se encontraba presente en el momento de los hechos objeto del debate, es precisa al determinar de una manera clara y categórica que el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ fue la persona que el día cuatro de diciembre del año dos mil seis hirió con un pico de botella en el cuello al hoy occiso EDWIN RAMÓN ANTEQUERA LÓPEZ, observando cuando la víctima sangraba y le dijo que el acusado lo había cortado, viendo al acusado con el pico de botella en la mano izquierda, corriendo la víctima herido hacia su casa, manifestándole a su mamá que quien lo había herido fue el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, siendo percibido (sic) y seguro en su señalamiento, por guardar estrecha y directa relación con el hecho objeto del debate y por no observarse contradicción alguna en la declaración valorada, se le da valor probatorio….

De esta transcripción parcial de la recurrida se verifica que el tribunal dio razón fundada del por qué este testigo aportó certeza y conocimiento en el hecho objeto del debate, y en cuanto al alegato de que este testigo indicó que la herida en el cuello de la víctima se efectuó en el lado izquierdo y no en el derecho, tal circunstancia resulta irrelevante, ya que quedó claro de la lectura de la sentencia que el Tribunal estimó probada la muerte del hoy occiso por una herida en la cara lateral derecha del cuello, no estando en discusión ese hecho ni fue desvirtuado por la defensa, no apreciándose irregularidad o vicio alguno que pueda afectar de nulidad la sentencia recurrida. Así se decide.

Asimismo, denunció la parte apelante que el juez adminicula la declaración rendida por la ciudadana GRASMELYS JOSEFINA ANTEQUERA LÓPEZ con la de DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, y a la primera citada el juez le da valor probatorio, pero es el caso que esta ciudadana no fue testigo presencial de los hechos. Igual situación se presenta con la deposición rendida por el ciudadano Héctor José Antequera López, quien también es un testigo referencial, sus dichos lo relacionan con información que le dio Dixon. De igual manera rinde declaración la ciudadana Glaymir Andreina Rivero Medina, quien hace mención en toda su declaración de que lo que sabe es por que se lo dijo Dixon, por lo que es un testimonio referencial.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este motivo del recurso de apelación interpuesto se cuestiona ante la Alzada la apreciación de testigos referenciales para fundar la inculpabilidad del acusado en la recurrida, por ello debe señalar esta Alzada que para la apreciación y valoración del dicho de un testigo referencial debe existir también la apreciación del dicho del testigo referido, que es quien percibe con sus sentidos las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los hechos ocurrieron. Sobre el particular, importante referir que la doctrina ha clasificado la prueba testimonial destacando lo que debe entenderse y distinguirse como el testigo presencial, testigo referencial y testigo referido.

ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, cuando analiza las clases de testigos, enseña:
…Testigo presencial. Es el que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea, el testigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presenció, viendo y oyendo.
Testigo presencial único. Obviamente, cuando es uno solo el que presenció el hecho, que en el anterior sistema regido por el CEC sólo podría apreciarse como presunción grave, para adminicularlo a otras pruebas… por lo cual, por si solo era ineficaz; pero en nuestro nuevo sistema regido por el COPP puede dimanar mérito suficiente para establecer los hechos y la culpabilidad del imputado, dependiendo de la forma como declare y la credibilidad que sus dichos ofrezcan al sentenciador…
Testimonio referencial o de oídas. Una tesis mayoritaria se inclina por otorgarle poco valor y se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado. En el derogado CEC se exigía que debe ser corroborado por el referido y si éste no pudo declarar podrá estimársele como una presunción…
Testigo referido. Como precedentemente se dijo, es aquél a quien se refiere el testigo referencial, como el que le comunicó el hecho que este expone. (Págs. 133-134)

Igualmente, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Obra “La Prueba en el Proceso penal Acusatorio”, nos muestra:
… La prueba testifical puede clasificarse como:
a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presenciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por sí mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros…”
En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presenciales (directos…)
2. Testigos referenciales (circunstanciales…)
El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado con los hechos sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos”, pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie… En el caso de los testigos referenciales o circunstanciales, estas comprobaciones son mucho más complejas, pues aun cuando este tipo de testigo fuere sincero y preciso en sus deposiciones, hay siempre que tener en cuenta que no ha sido él, sino otro, el receptor sensitivo de los hechos y sus manifestaciones… (Págs. 134-135)

Estas consideraciones doctrinales distinguen entonces entre el testigo presencial y el testigo referencial, siendo los primeros los que perciben directamente con sus sentidos los hechos, de primera mano, observando lo que ocurrió directamente en el sitio de los hechos; mientras que los segundos requieren del dicho del testigo referido para la comprobación, en el sentido que él refiere el conocimiento que tiene de los hechos porque otro le contó o expresó lo ocurrido o acontecido, por lo que, con base en estas consideraciones doctrinarias procederá esta Corte de Apelaciones a analizar tal alegato de la defensa, en cuanto a que el tribunal de Juicio dio valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos GRASMELYS JOSEFINA ANTEQUERA LÓPEZ con la de DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, y a la primera citada el juez le da valor probatorio, siendo que esta ciudadana no fue testigo presencial de los hechos. Igual situación se presenta con la deposición rendida por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANTEQUERA LÓPEZ, quien también es un testigo referencial, sus dichos lo relacionan con información que le dio Dixon. De igual manera rinde declaración la ciudadana GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA, quien hace mención en toda su declaración de que lo que sabe es por que se lo dijo Dixon, por lo que es un testimonio referencial, verificando esta Alzada que en la sentencia que se analiza el Juez estableció que la declaración rendida por el testigo DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN coincide con lo declarado por la ciudadana GLASMELYS JOSEFINA ANTEQUERA LÓPEZ, cuya deposición fue apreciada en los términos siguientes:
… la declaración objeto de valoración por parte del Tribunal de esta ciudadana, hermana de la víctima, también es precisa al señalar claramente que el acusado… llegó en una camioneta Explorer blanca buscando a la víctima… manifestándole que se encontraba en la casa del ciudadano Crístofer; viendo nuevamente a la víctima… cuando llegó a la casa ensangrentado, manifestándole a su madre que el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ lo había matado, llegando detrás de su hermano el ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN, quien les manifestó que el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, apodado El Gocho, fue la persona que había herido a su hermano EDWIN RAMÓN ANTEQUERA LÓPEZ con un pico de botella. La declaración de esta testigo es percibida por el Tribunal como precisa y segura, por guardar estrecha y directa relación con los hechos objeto del debate y por no observarse contradicción alguna en las declaraciones valoradas, se le da valor probatorio;

Continuó el Tribunal estableciendo en la sentencia que se analiza:

… declaraciones éstas que deben ser concatenadas con lo expuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANTEQUERA LÓPEZ, quien manifestó al Tribunal que el hecho ocurrió el día 04 de diciembre, que salió a trabajar y como a las cinco y veinte minutos de la mañana, se consiguió a su mamá, a su hermana y al ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN en la calle, con su hermano EDWIN RAMÓN ANTEQUERA LÓPEZ en el piso, les preguntó quién le había hecho eso a su hermano y le dijeron que había sido el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, a quien apodan el Gocho; que DIXON RAFAEL CABRERA le dijo lo que había pasado; que lo llevaron al Ambulatorio donde llegó sin signos vitales, después la Policía les preguntó quién fue la persona que hirió a su hermano? Y les dijeron que fue el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ; la Policía le preguntó con quién andaba su hermano para el momento en el que fue herido, y les dijo que con el ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN. La declaración objeto de declaración por parte de este ciudadano, hermano de la víctima EDWIN RAFAEL ANTEQUERA LÓPEZ, también es precisa al señalar que el día cuatro de diciembre observó a su madre, hermana y al ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN en la calle, con la víctima… informándoles que quien había herido a la víctima fue el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ y el ciudadano DIXON CABRERA IRAUSQUÍBN le informó lo que había sucedido. La declaración de este testigo es percibido por este Tribunal como preciso y seguro por guardar estrecha y directa relación con los hechos objeto del debate y por no observarse contradicción alguna en las declaraciones valoradas. Se le da valor probatorio…

Esta declaración fue a su vez concatenada con la de la testigo GLAYMIR ANDREÍNA RIVERO MEDINA, quien indicó:

… que el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, andaba en una camioneta Explorer blanca con una mujer catira y una pareja en la parte de atrás y empezó a discutir con la mujer catira y el hoy occiso EDWIN RAMÓN ANTEQUERA LÓPEZ a quien apodan Ñoño, le dijo que a las mujeres no se les pega y el acusado lo empujó pero no llegaron a pelear; ella se fue y dejó al acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ y se quedó tomando con ellos toda la noche; eso de que quería robarlo es mentira, en qué momento lo van a robar si tuvieron todos juntos; no se imaginaron que lo iban a matar; DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN le dijo que cuando regresaban para la casa el acusado… salió de la vereda y le dio con un pico de botella al hoy occiso y que al hacer esto DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN golpeó en la cabeza al acusado… cuando el hoy occiso… regresó a la casa, llegó sangrando, estaba nervioso y dijo que el acusado… “me mató”.
La declaración objeto de valoración por parte de este tribunal de esta ciudadana es precisa, al señalar que el acusado se encontraba en una camioneta Explorer blanca con una mujer catira, retirándose la mujer, quedándose en el lugar el acusado, quien empujó a la víctima pero sin pelear; informándole el ciudadano DIXON RAFAEL IRAUSQUÍN que de regreso a la casa, el acusado … salió de la vereda hiriendo con un pico de botella a la víctima… legando a la casa sangrando, manifestando que el acusado… lo mató…


Ahora bien, del análisis que esta Alzada ha efectuado a la sentencia observa que de lo establecido por el tribunal de Juicio respecto de las declaraciones de los ciudadanos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN, GLASMELYS JOSEFINA ANTEQUERA LÓPEZ, HÉCTOR JOSÉ ANTEQUERA LÓPEZ y GLAYMIR ANDREÍNA RIVERO MEDINA se evidencia que los tres últimos testigos mencionados fueron testigos presenciales de hechos acontecidos antes y posterior al hecho en que se produjo la muerte del occiso, en el sentido que no presenciaron u obtuvieron con sus sentidos el preciso momento en que ocurrió la muerte del hoy occiso, pero refiriendo todos que la información de la causa de la muerte y la participación del acusado en ella la recibieron del ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN, quien sí compareció al juicio y es el testigo referido, y dio declaración en cuanto a lo que percibió con sus sentidos, declarando, entre otras particularidades, que observó cuando el acusado agredió al occiso con un pico de botella, cuando dijo: “…como a dos cuadras del sitio de la discusión llegó el acusado sin mediar palabras y le clavó el pico de botella a la víctima, que volteó y la víctima le dijo que le dio y se fue corriendo para su casa que queda a una cuadra, golpeando la puerta de su casa y llamando a la mamá diciéndole que quien le metió la puñalada fue Richard, no vio el momento cuando le enterró el pico de botella, sino cuando la víctima le dijo me dio y lo vio sangrando y el acusado tenía el pico de botella en la mano izquierda…”, de lo que se extrae que este testigo sí presenció el hecho, el ataque del acusado al hoy occiso, lo que le dijo éste antes de morir y vio al acusado con el pico de botella en la mano, por ello la necesidad de que en la sentencia se hilvanen las pruebas unas con otras, se comparen, se concatenen, para construir el convencimiento al que arriba el Juez al momento de resolver acerca de la culpabilidad o inculpabilidad de la persona juzgada; lo que implica que si se las analiza de manera aislada, individualizada, cada una aportará lo que percibió cada testigo y sobre la base del relato de los hechos que cada uno obtuvo con sus sentidos, el Juez, al compararlas unas con otras dará por acreditados unos hechos específicos, respecto del objeto del juicio, que no es otro que la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado en la comisión del hecho, motivo por el cual no encuentra acreditado esta Corte de Apelaciones el vicio denunciado por la Defensa, razón por la cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Por otra parte, refiere la Defensa que el juez en su sentencia indica que la deposición de la ciudadana BEATRIZ QUIÑONES RUÍZ, a la cual se le da valor probatorio, considerando la defensa que con esta declaración no resulta demostrada la culpabilidad de su defendido, todo lo contrario se deja expresa constancia que él fue brutalmente golpeado para ser asaltado tal como lo manifestó al momento de declarar, por lo que incurre en una contradicción o en error el juridiscente al valorar las pruebas, por cuanto esta lo exculpa, ya que da fe que por conocimiento que obtuvo del acusado lo que pudo verificar al momento de llegar a su casa. De igual manera sucede con la declaración del ciudadano CHARLES ENRIQUE GARCÍA ACOSTA, quien expresamente manifestó que no observó que el acusado participara en ninguna pelea o discusión, y que además lo vio al día siguiente todo golpeado. A esta declaración también le da valor probatorio, pero la misma sirve para exculpar a su defendido. La misma circunstancia se observa en la declaración que señala el juez a quo de la ciudadana MONICA ELIZABETH QUINTANA, sin embargo el juez le da todo el valor probatorio, resulta contradictorio que sirvan declaraciones con las cuales se evidencia que su defendido fue brutalmente atacado, y que ninguno de ellos manifestó que el mismo había sostenido discusión alguna con el hoy occiso, por lo que es obligatorio concluir que con las mismas no es posible demostrar responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano RICHARD JAVIER MARTÍNEZ.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Dado lo farragazo de los términos en que se ha efectuado esta denuncia, entiende esta Alzada que la Defensa cuestiona la sentencia que se revisa por considerar que la misma es contradictoria, ya que le da valor probatorio a las declaraciones testificales de los ciudadanos BEATRIZ QUIÑONES RUIZ, CHARLES ENRIEQUE GARCÍA ACOSTA y MÓNICA ELIZABETH QUINTANA, para inculpar a su defendido cuando estos mas bien lo exculpan, lo que hace necesario que esta Sala indague sobre la apreciación que en la sentencia se hace de estas testimoniales y así se observa:

Así, se desprende del texto de la sentencia que el Tribunal de Juicio, ciertamente valoró los testimonios de estos tres ciudadanos; no obstante debe insistir esta Alzada que no puede pretender la defensa atacar una sentencia definitiva por el vicio de contradicción en su motivación mediante el cuestionamiento de pruebas aisladas sin que se las relacione con todas las demás pruebas debatidas, toda vez que ciertamente, la ciudadana BEATRIZ QUIÑONES RUIZ, según se extrae de la sentencia, indicó haber ido con el acusado RICHAR JAVIER MEDINA MARTÍNEZ para una fiesta donde una amiga de él; fueron ellos dos y un muchacho que estaba en la fiesta en su camioneta Explorer blanca y el acusado compraron una caja de cerveza, que en esa casa les dieron comida; se tomó dos cervezas y como a la una se fue y se quedó el acusado con su amigo, que al día siguiente fue a la casa del acusado y este estaba golpeado y partido en la cabeza y le dijo que lo habían atracado sin indicarle la persona ni el sitio; estableciendo el Tribunal que de esta declaración se ratificaba que el acusado se encontraba con la ciudadana en una camioneta Explorer blanca, llegando a la casa donde se realizaba la celebración, dejando al acusado en el lugar retirándose de la misma y observando al día siguiente al acusado golpeado.

Sin embargo, advierte esta Corte de Apelaciones que lo que la defensa no señaló ni verificó es que este testimonio la recurrida lo aprecia y le da valor probatorio porque del mismo se corrobora lo dicho por otra testigo, concretamente, con la de la ciudadana GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA, quien manifestó en el debate oral y público que el acusado andaba en una camioneta Explorer blanca, con una mujer catira y empezó a discutir con ésta, y el hoy occiso a quien apodaban “Ñoño” le dijo que a las mujeres no se les pega y el acusado lo empujó pero no llegaron a pelear, que ella se fue y dejo al acusado, refiriendo también esta testigo que el ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA le dijo que cuando regresaban para la casa, el acusado salió de la vereda y le dio con un pico de botella al hoy occiso y que al hacer esto, ese ciudadano, es decir, DIXON RAFAEL CABRERA golpeó en la cabeza al acusado, lo que concuerda con el dicho de BEATRIZ QUIÑONEZ RUIS cuando señaló que el acusado estaba golpeado.

De otro lado, la recurrida establece que lo expuesto por BEATRIZ QUIÑONES RUIZ debía concatenarlo con el dicho del ciudadano CHARLES ENRIQUE GARCÍA ACOSTA, quien indicó que esa tarde fueron a cobrar un dinero y estaban celebrando en la casa del acusado y se tomaron unas cervezas, que compraron una botella de wisky, que se retiró e un primer momento de la casa del acusado como a las 5:00 de la tarde y la segunda vez como a las 10:00 de la noche; que después vio al acusado de nuevo en su casa, quien cargaba una camioneta blanca y andaba con una señora amiga de ellos, que después fueron los tres cerca y pasaron por una casa donde había una reunión, que fueron en la camioneta a comprar unas cervezas, que la señora duró unos cuarenta minutos allí y se fue primero y él se retiró posteriormente, que no vio que el acusado discutiera con nadie hasta que lo vio al siguiente día todo raspado y golpeado, concluyendo el juzgador en la sentencia que con esa declaración se ratificaba que el acusado se encontraba con una ciudadana en una camioneta Explorer blanca, llegando a la casa donde se realizaba la reunión, trasladándose en la camioneta a comprar cervezas, regresando al sitio de la reunión, retirándose la ciudadana que les acompañaba, volviendo a ver al acusado al día siguiente quien estaba golpeado, lo que no evidencia ante los integrantes de esta Alzada contradicción alguna, como lo refiere la Defensa.

Por último, de la recurrida se extrae que apreció la testimonial de la ciudadana MÓNICA ELIZABETH QUINTANA, porque esta indicó que el acusado le tocó la puerta de su cacas como a las tres de la madrugada, que estaba lleno de sangre y golpeado en los codos, que lo curó y le cambió la franela y que el acusado le manifestó que le habían robado un dinero, diciéndole que se quedara en el mueble hasta que amaneciera y después se fuera, retirándose éste como a las 6:00 de la mañana, constatando esta Corte de Apelaciones que de los dichos de los tres testigos (BEATRIZ QUIÑONES RUIZ, CHARLES ENRIQUE GARCÍA y MÓNICA ELIZABETH QUINTANA), se verifica que el acusado les manifestó que había sido objeto de un robo, no evidenciando tampoco el vicio de contradicción en la sentencia por el hecho de que estos hayan sido valorados por el Tribunal de Juicio, respecto de lo que cada uno aportó en base a sus conocimientos particulares del momento que compartieron con el acusado, no significa de que lo inculpen en la comisión del delito, directamente, ya que está claro que la única persona que el Tribunal determinó que presenció el hecho fue el ciudadano DIXON CABRERA, hilvanando el juez la ocurrencia de los hechos con base a lo que cada testigo aportó en el conocimiento de los mismos, razón suficiente para que se declare sin lugar este argumento de la defensa, así se decide.

Finalmente, significó la defensa a esta Corte de Apelaciones que la sentencia es un instrumento público procesal que emerge con entera autonomía de las partes que intervienen en el proceso, que es el resultado de un proceso de apreciación y valorización ilustrada. Indicó que toda sentencia debe cumplir con los requisitos que prevé nuestro Legislador, los cuales se encuentran ubicados en el artículo 364 de la Ley Penal Adjetiva. Que habiéndose cumplido con lo establecido en los numerales 1 y 2, deja expresa constancia que no fue así con respecto al numeral 3, por cuanto el Tribunal a quo acredita los hechos con declaraciones de personas que no estaban presentes, por ello es que resulta incongruente que aprecie y valore unas pruebas de personas que no solo no estaban presentes al momento de suceder los hechos sino que además señalan que su defendido no tuvo discusión alguna con el hoy occiso.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Insiste la Defensa en este último motivo del Recurso en atribuir a la recurrida el vicio de incongruencia, por apreciar y valorar pruebas de personas que, en su criterio, no estaban presentes al momento en que ocurrieron los hechos y que además señalan que su defendido no tuvo discusión con el hoy occiso, cuestión que quedó suficientemente analizado en los párrafos anteriores de la sentencia, en cuanto a que en el presente caso existieron testigos referenciales y referidos, entre estos últimos, los ciudadanos DIXON CABRERA y EDWIN ANTEQUERA, este último, el hoy occiso, quien según la testigo GRASMELIS JOSEFINA ANTEQUERA LÓPEZ le manifestó a su mamá que quien lo mató fue el acusado, quedando únicamente el primero mencionado (DIXON CABRERA) quien compareció al juicio y pudo ratificar lo que dijo a la madre y hermana del hoy fallecido, ya que ésta refirió, como arriba se estableció, que su hermano llegó a la casa todo lleno de sangre y le dijo a su mamá que el acusado RICHAR JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, lo había matado, desmayándose, llegando detrás de él el ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA, quien les manifestó que el acusado fue la persona que había herido a su hermano con un pico de botella; amen, de que los demás testigos dan cuenta de los hechos que percibieron con sus sentidos, al haber compartido con el acusado la noche y madrugada en que sucedieron los hechos, estableciendo el Tribunal el convencimiento al que arribó con cada una de sus declaraciones, comparándolas entre sí para la construcción de los hechos que dio por acreditados y que plasmó en la sentencia de manera razonada, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones concluya declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Graterol Navarro, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en fecha 13 de noviembre de 2009, que lo DECLARÓ CULPABLE al ciudadano RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN ANTEQUERA (Occiso), y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación. Trasládese al procesado a fin de imponerlo de la presente decisión, líbrese boleta de traslado. Se fija el día lunes 15 de junio de 2009 a las 11:00 am para el acto de imposición.

Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de Junio del año 2009.


LA JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012009000342