REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000096
ASUNTO : IP01-R-2009-000096


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado KERVIN VILLALOBOS, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, verificándose de las actas procesales que es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.447.805, obrero, residenciado en el sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa S/N° a cuatro cuadras de la Licorería La Reina, Punto Fijo estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de Mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de junio de 2009 el recurso de apelación interpuesto fue declara admisible, motivo por el cual, estando esta Alzada en la oportunidad de resolver, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ Y EDIXON ARTURO HERNANDEZ ROA (ampliamente identificados en autos), de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOAN ENRIQUEZ LOPEZ CHIRINOS. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. TERCERO: Se declaran sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se extrae del recurso de apelación, denunció la defensa que el auto impugnado carece de basamentos legales para decretar la privativa de libertad, ya que de las actas procesales se evidencia que no existe claridad sobre cómo sucedieron los hechos y de la participación de su defendido en el mismo, ya que su detención se realizó muy lejos del lugar de los hechos y no se le encontró ninguna de las pertenencias de la que fue despojada la víctima, amén de que no existe un reconocimiento en rueda de individuos que demuestre su participación y menos aún, no se le decomisó ni a él ni al otro detenido ningún arma de fuego, aparte de que el otro detenido manifestó en la audiencia de presentación que no conocía a su defendido.

Refirió que su defendido fue detenido cuando se encontraba con su novia solamente, pues no hay testigos que manifiesten lo contrario, ni que vieron su detención, además de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que el mismo tiene arraigo en el país, en la ciudad de punto fijo donde labora y vive con su familia, estimando que no hay peligro de obstaculización porque no existe testigo alguno sobre el que pueda influir en la investigación y en base a la precalificación dada de robo genérico, procedió una medida cautelar menos gravosa, en base a que la pena no excede a los diez años y en base al principio de presunción de inocencia, amén de que la regla general es el juzgamiento en libertad cuando en la investigación iniciada existan dudas sobre la responsabilidad penal del imputado.

Denunció que la decisión recurrida violentó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, ya que en el numeral 2 establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y en el presente caso no existe el mínimo elemento de convicción que demuestra la participación de su defendido en el hecho imputado, ya que no le consiguieron ninguna pertenencia de la víctima, ni arma de fuego alguna al momento de su detención; además, no fue detenido en fragancia y menos aún se establece qué tiempo ocurrió desde que la víctima fue liberada y robada hasta el momento en que fue detenido su defendido, amén de que la víctima nunca demostró la propiedad de los objetos denunciados como robados, graso error, ya que es necesario para la investigación penal que la víctima demuestre la propiedad de lo denunciado como robado, ya que sin ese documento no se le puede devolver ningún objeto recuperado en la Fiscalía del Ministerio Público; todo lo cual violenta los artículos 8 y 9 del COPP, es decir, el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad.

Igualmente indica, que se violenta el numeral tercero del artículo 250 del COPP ya que el Juez de manera vaga e imprecisa aprecia una presunción de peligro de fuga, apreciando de manera ilógica las circunstancias del hecho; sin tomar en cuenta el arraigo de su defendido en el país y en la ciudad de Punto Fijo de donde es natural y donde reside con toda su familia; advirtiendo que tampoco existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que no existen testigos que puedan ser manipulados y tampoco existe un acto concreto de investigación que él pueda obstaculizar para su realización, ya que no existe nada más que investigar, lo cual evidencia que hoy, mañana y siempre esta investigación no aportará nada bueno en su contra, motivo por el cual se declare con lugar este motivo de recurso y se ordene la plena libertad de su defendido.

Por otra parte solicitó se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se ordena la plena libertad de su defendido, por cuanto la misma carece de motivación y sustento jurídico, lo cual viola la tutela judicial efectiva, toda vez que no se puede declarar una privativa de libertad para complacer el pedimento fiscal, sino que se deben analizar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y valorar y desechar, según el caso, los mismos y dictar una decisión ajustada a derecho, no por capricho o en falsos supuestos y en el presente caso el decisor ha debido otorgar a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa ante la clara ausencia de elementos de convicción en su contra, pues el otro detenido manifestó no conocerlo y que no andaba con él, y que no los agarraron juntos, sino por separado y en compañía de su familia y muy distante del lugar de los hechos, lo que no fue analizado en la decisión, lo que conlleva a su nulidad absoluta.

Por último, denunció que el Ministerio Público fue negligente en el inicio de esta investigación ya que ante la declaración imperfecta del denunciante y de los rasgos físicos de los autores del robo realizado a su persona lógico era que el mismo Fiscal solicitara un reconocimiento en rueda de individuos y complementar esa imperfecta denuncia, por lo que esa omisión fiscal conlleva a que exista una duda razonable acerca de los autores del hecho delictivo y de allí que debe ser aplicable el indubio pro reo y favorecer a su defendido con una medida cautelar menos gravosa, motivo por el cual y con fundamento en la norma contenida en el artículo 195 del COPP solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del auto impugnado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra un auto que privó judicialmente de su libertad al ciudadano OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano YOAN ENRIQUEZ LÓPEZ CHIRINOS, por virtud de estimar la defensa de dicho imputado que, en el caso que se analiza:
• En primer lugar no existe claridad sobre cómo sucedieron los hechos y sobre la participación de su defendido en los mismos, ya que su detención se realizó muy lejos del lugar de los hechos y no se le encontró ninguna pertenencia de las que fue despojado la víctima.

En tal sentido y contrario a este alegato de la defensa, verificó esta Sala de la copia certificada del acta policial levantada por los funcionarios policiales, que en fecha jueves 26 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, una comisión integrada por el Cabo Primero Pablo García y el agente René Castro, acompañaron al ciudadano YOAN LÓPEZ en su vehículo particular porque les manifestó que había sido despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte por dos sujetos y que los mismos se encontraban en el lugar llamado “El Cujisal”, por lo cual abordaron el vehículo AVEO de color verde, propiedad del agraviado, trasladándose al lugar indicado por la víctima, siendo que cuando llegaron al lugar la víctima les indicó a dos sujetos y les manifestó que uno de ellos portaba alguno de los objetos de su pertenencia, desbordando el vehículo e indicándole a los ciudadanos que mostrara las manos y las colocaran arriba en la parte de la cabeza, solicitando apoyo a una unidad policial, procediendo a realizar una inspección corporal, vistiendo el primero de ellos una chemis de color blanca con rayas azules y pantalón jeans de color azul quedando identificado como EDIXON ARTURO HERNÁNDEZ ROA, indicándoles la víctima que el ciudadano antes descrito era uno de los ciudadanos que lo despojó de sus pertenencias, lográndole incautar las siguientes: un par de botas de color negro y de color rojo en su interior y en sus trenzas y en la lengua de la bota se lee “converse”, un reloj de material metálico de color dorado, en su parte posterior se lee Citizen Matchco, con una numeración serial, manifestando el agraviado ser de su propiedad, y el segundo ciudadano vestía chemis con rayas blancas con negro, con un pantalón jeans de color azul oscuro, quedando identificado como OSWALDO DANIEL ESCOBAR SÁNCHEZ, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus ropas, siendo aprehendidos.

Asimismo, corre agregada acta de denuncia número 115 de fecha 26 de Marzo de 2009, donde la víctima manifestó que en esa misma fecha, como a las 2 y 30 de la tarde, se encontraba taxeando, cuando dos sujetos lo detuvieron en la calle Ecuador con Mariño para que les hiciera una carrera para Las Margaritas y cuando iban en camino, el que estaba en el asiento de atrás lo apuntó con un arma y le dijo que le diera todo lo que tenía y el que estaba al lado suyo le decía al que estaba atrás que si no le daba todo le metiera un tiro, entregándoles la plata y la cartera, los celulares, un reloj y las botas deportivas, llevándolo para el sector 2 de las Margaritas, se bajaron y tomaron diferentes direcciones, por lo cual fue a la policía de Las Margaritas a poner la denuncia, comentándoles lo ocurrido y como estaba vestido uno de los sujetos, saliendo a buscarlos y no pudieron encontrarlo, yéndose al centro a buscar a su esposa y se le ocurrió pasar por el Cujisal logrando verlo sentado, por lo cual fue al Comando de la Policía de la Rafael González y le dijo que los sujetos que lo robaron estaba (sic) sentado (sic) en el sitio llamado el Cujisal, yéndose con un policía para que vieran donde estaba y allí la policía los detiene y ve que uno de ellos tenía sus botas llegando una patrulla en ese momento y los montaron.

Por estos hechos fueron presentados los ciudadanos EDIXSON ARTURO HERNÁNDEZ ROA Y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Marzo del corriente año siéndoles decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, la Defensa denuncia que la decisión impugnada vulneró el contenido del artículo 250 numerales 2° y 3° por no existir suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido en el hecho imputado, ya que no le consiguieron ninguna pertenencia de la víctima, ni arma de fuego alguna al momento de su detención ni fue detenido en flagrancia y menos aún se establece que tiempo ocurrió desde que la víctima fue robada y liberada hasta el momento que fue detenido su defendido, amén de que la víctima nunca demostró la propiedad de los objetos denunciados como robados.

Desde esta perspectiva valga advertir que la decisión recurrida se fundó en la existencia de los siguientes elementos de convicción: por un lado, del acta policial anteriormente descrita y la denuncia número 115 efectuada por la víctima, también descrita anteriormente, lográndose establecer de estas actuaciones que, del dicho de la víctima se obtiene que los hechos donde resultó víctima del delito de robo ocurrieron el 26 de Marzo de 2009 siendo aproximadamente las 2 y 30 horas de la tarde y que la aprehensión de los imputados y, concretamente, del ciudadano OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ se produjo aproximadamente a las 4 y 30 horas de la tarde, en virtud de una denuncia que interpusiera la víctima ante la Zona Policial N° 2, quien les indicó que había sido despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte por dos sujetos y que los mismos se encontraban en el sitio denominado El Cujisal, desprendiéndose del acta policial que, quien sindicó a los dos sujetos fue la víctima, manifestándoles a los funcionarios policiales que uno de ellos portaba sus pertenencias, por lo cual le dieron la voz de alto quedando identificados como EDIXSON HERNÁNDEZ ROA Y OSWALDO ESCOBAR SÁNCHEZ.

En tal sentido, si bien pudo constatar esta Corte de Apelaciones que en el acta policial se dejó constancia que al imputado de autos no le fue incautado objetos de interés criminalístico, no es menos cierto que su aprehensión se produjo en compañía del imputado EDIXSON HERNÁNDEZ, previa sindicación de la víctima ante los funcionarios policiales, quien sí portaba algunas pertenencias de la víctima, concretamente, un par de botas de color negro con su interior y las trenzas en color rojo así como un reloj Marca Citizen, por lo que, resultaba necesario asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso mediante la imposición de la medida de coerción personal que le fue impuesta, ya que será la investigación la que determinará el grado de participación de este ciudadano en los hechos, por lo cual si se encuentra satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer extremo exigido por la norma y cuya transgresión denunció la Defensa, se constató, de la decisión recurrida, que el Tribunal de Control estableció que en el presente caso existía el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el caso así como la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, amén de estimar de que existía también el peligro de obstaculización ya que el imputado podía influir para que la víctima se comporte de manera reticente, acogiendo el Tribunal de Control doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República de considerar al delito de robo como uno de los delitos más ofensivos y graves debido a la violación de los derechos a la libertad, de propiedad, a la vida, integridad física, con lo cual se encuentran satisfechos ambos extremos de la norma.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la decisión impugnada por falta de motivación y sustento jurídico, esta Corte de Apelaciones debe declararla sin lugar, toda vez que la decisión aun cuando no es prolija en razonamientos, la misma cumple con el mandato establecido en el artículo 173 del texto penal adjetivo, en el sentido que de su contenido se puede comprender el por qué del criterio judicial, a pesar de la fase incipiente en que fue pronunciada la aludida decisión judicial. Por ello, valga traer a la presente decisión la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede exigírsele los mismos niveles de motivación que deben contener otros pronunciamientos judiciales, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso, al mismo no puede exigírsele las condiciones y características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral y público. (Sentencia N° 2.799 del 14/11/2002)

En otro orden de ideas, la Defensa argumentó que no se puede declarar la privación de libertad para complacer el pedimento fiscal, sino que se deben analizar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para dictar una decisión ajustada a derecho, estimando que en el presente caso debió otorgarse a su defendido una medida cautelar sustitutiva ante la clara ausencia de elementos de convicción en su contra pues el otro imputado manifestó no conocerlo y que no andaba con él y que no los agarraron juntos sino por separado y en compañía de su familia y muy distante del lugar de los hechos, lo que tampoco fue analizado por el decisor en su decisión lo cual conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta.

Respecto de este particular debe señalarse que el Juez si analizó por qué se encontraban acreditados los tres elementos exigidos por el artículo 250, concretamente, los contemplados en los ordinales 2 y 3 de la norma, referidos a la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es partícipe en la comisión del delito y por la existencia del peligro de fuga y de obstaculización dada la pena que podría llegarse a imponer, siendo que lo que se verifica en esta fase incipiente del proceso es considerar la necesidad de asegurar al imputado a los subsiguientes actos del proceso, no encontrado esta Corte de Apelaciones veracidad de lo alegado por la Defensa cuando señala que su defendido fue aprehendido cuando se encontraba con su familia y mucho menos con su novia, ya que del acta policial lo que se desprende es que un ciudadano fue víctima del delito de robo por parte de dos sujetos quienes lo amenazaron de muerte y lo obligaron a que entregara sus pertenencias, siendo aprehendidos los imputados antes mencionados por la indicación que la propia víctima efectuara a la comisión policial, por lo que será en la investigación donde se logre establecer el grado de participación de los imputados en los hechos, pudiendo la Defensa proponer la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones fiscales, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, Defensor Privado del ciudadano OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, arriba identificado, contra el auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE




ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG0120090000338