REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000100
ASUNTO : IP01-R-2009-000100
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ANDRY JOSÉ RIVAS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.310.464, domiciliado en el sector Las Piedras, calle Urdaneta, casa Nº 001, al frente del Módulo de Los Cubanos, Punto Fijo estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la mencionada Extensión Judicial, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada 30 días por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de junio de 2009 el recurso de apelación interpuesto fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal procede a hacerlo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la Defensa que interpuso el recurso de apelación por los motivos siguientes:
Porque en la audiencia de presentación la defensa se opuso al requerimiento efectuado por la Representación de la Vindicta Pública, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar una medida cautelar de esa naturaleza, ya que es exigencia de la norma, muy especialmente, el referido al ordinal 2°, esto es, que existan fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho, es decir, que estos deben ser serios, plurales, concordantes y suficientes para presumir con cierto grado de certeza la posibilidad de que el imputado haya participado en el delito en cuestión, por lo que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a solicitar una medida de coerción personal a un justiciable, tal como lo hizo la representación Fiscal con la sola Acta Policial.
Transcribe el contenido parcial del Acta Policial, donde los funcionarios describen que siendo el día sábado 28 de marzo de 2009, luego de las 11:00 de la noche, ingresan a una Tasca, denominada “NUEVA ESPARTA”, ubicada en la población de Las Piedras, que estaba llena de personas, identificándose como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitando la documentación personal a los presentes y notan la actitud de su defendido, quien les hace gestos groseros, quien mostró una actitud de resistencia, sin especificar su actitud, describen que gritaba y que las personas ahí presentes tenían las intenciones de usar la fuerza contra la comisión (quienes no fueron imputados ni llamados como testigos para certificar lo dicho por los gendarmes aprehensores).
Señaló que la Juzgadora, cuando motiva la decisión menciona que sólo existe en actas lo dicho por los funcionarios, los cuales deben ser adminiculados por otras actuaciones, dándole la razón a la Defensa, ya que no existen otras actuaciones para así llenar las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, sino que se refiere a ello para justificar que la prosecución del presente procedimiento debe ser el procedimiento ordinario y no el abreviado (¿?)
Con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señaló, que no está lleno el segundo supuesto, ni motiva la Juez la conducta del hecho presuntamente punible ni lo abogado por la defensa, escenario que debió ser tomado en cuenta por la ciudadana Jueza al tomar su decisión, es por lo que esta defensa con mucho respeto solicitó le fuera otorgada a su defendido la Libertad Plena y sin restricciones, y no avalar así el abuso de autoridad que los funcionarios Militares, amparados por sus atribuciones arremeten contra los indefensos Ciudadanos.
Conforme a la Ley y en busca de una justa justicia, siendo esta el norte de nuestro novedoso Sistema acusatorio y en el cual debe prevalecer la imparcialidad en forma equitativa, ajustada a derecho y siempre objetiva, es lo que llevan a la Defensa a considerar que el auto decretado o decisión dictada por la Juez en la audiencia especial de Presentación viola directa y flagrantemente elementales Principios de Derecho, así como garantías Constitucionales y legales, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y a la Igualdad entre las partes, amen de manifiestamente inmotivada.
Solicita que el presente escrito de Apelación sea admitido y declarado con lugar, con las resultas esperadas, acordando la revocatoria del Auto mediante el cual su defendido fue objeto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar le sea acordada una Libertad Plena y sin restricciones, garantizándole a su defendido la Presunción de Inocencia de la que está investido y el Juzgamiento en Libertad.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, dictó el siguiente pronunciamiento judicial:
Por todo lo antes expuestos (sic) este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: ANDRI JOSE RIVAS GUANIPA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-01-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.310.464, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, domiciliado en Las Piedras calle Urdaneta, casa Nº 001, al frente del modulo de los Cubanos, casa de color verde, de Punto Estado Falcón, hijo de Andry Rivas y Mariela de Rivas, Teléfono: 0424-6618013 . MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Una vez al mes por ante este Despacho. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte esta Corte de Apelaciones que se ha elevado a su conocimiento un auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual se impuso al Ciudadano ANDRI JOSÉ RIVAS GUANIPA una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, consistente en un régimen de presentación una vez al mes por ante el predicho Tribunal, por motivo del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Sandra Blanco.
En este sentido, estima necesario esta Corte de Apelaciones establecer que el delito de resistencia a la autoridad aparece regulado en el artículo 218 del Código Penal en los términos siguientes:
Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie en reunión de cinco o más persona, o en reunión de más de diez personas sin arma y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses o de confinamiento que no baje de tres meses en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del ordinal primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses y en el caso del ordinal segundo de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Pues bien, según se desprende de la decisión recurrida, el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal de Control por la presunta Comisión del delito de resistencia a la autoridad, en virtud de los hechos ocurridos el 28 de Marzo del corriente año, cuando los funcionarios adscritos al Comando Regional Número 4° del Destacamento Número 44 de la Guardia Nacional dejan constancia que siendo las 23:40 horas de la noche se encontraban patrullando en el sector denominado Las Piedras, en donde observaron que en una Tasca denominada Nueva Esparta había una gran cantidad de personas en la parte de afuera, procediendo a solicitar la identificación de algunas personas para consultarlas por el sistema SIPOL, a los fines de verificar si alguno de ellos tenía algún asunto pendiente con alguna autoridad legal, ingresando a las instalaciones de la Tasca, identificándose como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y comenzaron a chequear la permisología de funcionamiento para expendio de bebidas alcohólicas y los respectivos permisos otorgados por la Alcaldía, revisados los mismos procedieron a solicitar la documentación de las personas que se encontraban en la parte interna de la Tasca, ya que se presumía que pudiese haber un menor de edad dentro del establecimiento, siendo que cuando estaban revisando el área notaron la actitud de saboteo de un ciudadano que estaba haciendo gestos groseros a uno de los funcionarios, haciéndole un llamado de atención, luego le ordenaron que se acercara hasta donde estaba el Jefe de la Comisión y le informamos que esa actitud no estaba acorde con la situación ya que en ningún momento se le había faltado el respeto a alguna de las personas que ahí se encontraban y que los acompañara hasta la parte de afuera para hacerle el respectivo llamado de atención, ya que ellos como autoridad no pueden permitir ese tipo de actitudes de los ciudadanos, procediendo a identificarlo, quien mostró una actitud de resistencia y comenzó a gritar cosas de tal manera que las personas que se encontraban en la parte interna de la Tasca comenzaron a gritar cosas y tenían intenciones de usar la fuerza contra la comisión y éste ciudadano agarró una de las sillas con la intención de golpear a uno de los integrantes de la comisión, por lo cual procedieron a calmar los ánimos trasladando al mencionado ciudadano a la sede del Comando.
Ahora bien, la defensora cuestiona la medida cautelar impuesta a su defendido porque considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, muy especialmente, al contenido en el ordinal segundo de la norma, ya que hace referencia a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el autor o el partícipe del hecho que se investiga y no como lo hizo el representante fiscal, cuando sólo consignó un acta policial, y la juzgadora, cuando motiva la decisión, menciona que sólo existe en actas lo dicho por los funcionarios, los cuales deben ser adminiculados con otras actuaciones.
En tal sentido, de la revisión que esta Corte de Apelaciones ha efectuado a la decisión objeto del recurso, se constató que el Tribunal de Control estimó acreditada la existencia de un hecho punible, y que el imputado es partícipe en el mismo, conforme a los hechos que quedaron acreditados en el acta policial; no obstante especifica en la decisión que sólo existen en actas los dichos de los Funcionarios Militares y considerando que los mismos debían ser adminiculados con otras actuaciones decreta la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del texto penal adjetivo, sin verificar o constatar si en el caso de autos estaba presente el peligro de fuga o de obstaculización.
Desde esta perspectiva, ha sido reiterativa esta Corte de Apelaciones en sus decisiones que, para que proceda la imposición de alguna de las medidas contempladas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, tienen que estar presentes, de manera concurrente, los tres requisitos o elementos exigidos por el artículo 250 eiusdem para su procedencia, esto es, que se acredite por parte del Ministerio Público la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; que existan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con la exigencia, por otro lado, al Ministerio Público de tener que acreditar ante el Juez la existencia del peligro de fuga cuando el hecho punible por el cual se juzga al imputado merezca una pena privativa cuyo límite máximo no exceda de diez años de prisión, siendo que en el caso de autos ha verificado esta Alzada que el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no acreditó ante el Tribunal tal peligro de fuga en el escrito de presentación del imputado ante el Juez, limitándose únicamente a solicitar, porque concurrían en el caso las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para la calificación de flagrancia, se prosiga la causa por el procedimiento especial abreviado y solicitó se decretaran medidas cautelares sustitutivas.
Lo anteriormente expuesto puede comprobarse de la lectura que se haga a la decisión recurrida, cuando dispuso:
…Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: DEL ACTA POLICIAL, de fecha, 28 de Marzo del 2009, donde los funcionarios militares. TEDDY RUEDA BORREGALES; JESÙS TENORIO ROA; ROBERT ESCALONA PÈREZ y SEGOVIA MOLINA GERLIN, adscritos al Comando regional Nro 4 Destacamento, Nro. 44, Comunidad Cardòn, dejan constancia que el día 28 de Marzo del 2009, siendo las 23.40 horas de la noche, cuando se encontraban patrullando específicamente en el Sector denominado las Piedras, en donde observaron que en una tasca denominada “ Nueva Esparta” en la cual había gran cantidad de personas en la parte de afuera, procedieron a solicitar la identificación de algunas personas para consultarlas por el sistema Siipol, a los fines de verificar si alguno de ellos tenía algún asunto pendiente con alguna autoridad legal, ingresando a las instalaciones de la tasca, al hacerlo se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y comenzaron a chequear la permisologìa refuncionamiento, para expendio de bebidas alcohólicas y los respectivos permisos otorgados por la alcaldía, revisados los respectivos permisos procedieron a solicitar la documentación de las personas, que reencontraban en la parte interna de la tasca, ya que se presumía que pudiese haber algún menor de edad dentro del establecimiento, cuando estaban revisando el área notaron la actitud de saboteo de un ciudadano que estaba haciendo gestos groseros, a uno de los efectivos que se encontraban cerca de él, haciéndole el llamado de atención en virtud de la actitud asumida con la comisión dicho ciudadano quedó identificado como. ANDRI JOSE RIVAS GUANIPA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-01-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.310.464, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, domiciliado en Las Piedras calle Urdaneta, casa Nº 001, al frente del modulo de los Cubanos, casa de color verde, de Punto Estado Falcón, y quien mostró una actitud de resistencia, gritando de tal manera que las personas que estaban en la tasca, comenzaron a gritar cosa y tenían las intenciones de usar la fuerza contra la comisión, le informaron al imputado que sería trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional, donde fue impuesto de los derechos que le asisten y se informó del procedimiento al Fiscal sexto del Ministerio Público, quien giró las instrucciones respectivas.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado. ANDRI JOSE RIVAS GUANIPA, pueda ser el presunto autor o participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data Sin embargo solo existen en actas los dichos de los funcionarios militares, los cuales deben ser adminiculado con otras actuaciones, a los fines de poder ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Procedimiento Ordinario, a los fines de se continué con las investigaciones. Y así se decide.
En consecuencia, al comprobar esta Corte de Apelaciones que no están llenos estos requisitos, mal podía imponerse al procesado de autos medida cautelar alguna, máxime si se toma en consideración que no fueron presentados suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido partícipe o autor del hecho que se le imputa, razón suficiente para que la decisión objeto del recurso sea revocada a favor del imputado y que continúe el proceso bajo juzgamiento en libertad. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ANDRY JOSÉ RIVAS GUANIPA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada 30 días por ante el aludido Tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia SE REVOCA DICHO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL Y SE ORDENA EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD DEL CIUDADANO ANDRY JOSÉ RIVAS GUANIPA. Regístrese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012009000341
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