REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000545
ASUNTO : IJ01-X-2009-000024


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana YAMILEIDY MARIELY SEVERICHE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.437.940, asistida por el Abogado JAVIER A. HERNÁNDEZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.121.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.021, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 28 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
La Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la admisibilidad de la recusación interpuesta observa: Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que no será admisible la recusación que se interponga sin fundamentación ni dentro de la oportunidad legal establecida para ello.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Expresó la parte recusante que la presente recusación la interponía con base en lo establecido en el ordinal 7 del Artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
 Se realiza con motivo de la decisión de fecha 05 de mayo de 2009 sobre el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por los Abogados DORIS MOLINA y HUMBERTO ZAVARCE A, que estableció: “… En este mismo orden de ideas por lo elevado de la pena a imponer y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas según el artículo 31 de la citada disposición, en el tercer aparte de la ley establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, por lo cual no resulta aplicable por la calificación Fiscal imputada por las circunstancias del caso en concreto, ya que las sustancias le fue incautada en el cuerpo de las imputadas de autos, lo que hace presumir su participación en el hecho que se investiga, lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para que procedan medidas cautelares, obviamente por la pena a imponer, es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que el imputado, frente a una acusación leve, preferirá afrontar el proceso antes de fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquél delito…
 Expresó la recusante que, del anterior extracto del pronunciamiento, se puede evidenciar que se menciona en dos ocasiones la pena a imponer, en una ocasión la magnitud del daño causado y lo que resulta más grave, en su opinión, se indica una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo que he escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en fecha 23 de abril de 2009, solicita se aplique lo previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 7 eiusdem, lo cual, en opinión de la recusante, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión más la agravante, indicando esta solicitud una pena inferior a la pena señalada por la Jueza recusada.
 Consideró la recusante que, por todo lo antes expuesto, y convencida como se encuentra de que la Posición asumida por la Juzgadora afectará gravemente su imparcialidad y la objetividad con que su persona debe resolver el asunto sometido a su conocimiento, solicita la certificación de las copias simples anexadas a la recusación, previa confrontación con sus originales que rielan en el asunto IP01-P-000545.
 Concluyó solicitando que a la presente recusación se le de el trámite de ley, conforme a lo establecido en el artículo 93 del texto adjetivo penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso que se analiza se comprueba que contra la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada CECILIA PEROZO, se ha interpuesto una recusación por la parte acusada en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, a los fines de su decisión, es preciso verificar si la misma se efectuó dentro de las condiciones de forma (escrito fundamentado) y tiempo que exige el legislador.

Así, consagra el Articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Estos requisitos de forma y tiempo aparecen regulados en el Artículo 93 eiusdem, cuando expresa que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate Oral.

Esta circunstancia del tiempo es de relevante importancia, toda vez que les fija a las partes un lapso de caducidad para la procedencia de esta institución jurídica en tanto y en cuanto quedan advertidas de que hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia que corresponda, deberán proceder a intentarla para lograr separar al Juez del conocimiento de la causa, siempre que los fundamentos que se aleguen se subsuman en algunas de las causas legales previstas en la ley para que procedan la recusación del Juez y que en el texto adjetivo penal aparecen consagradas de manera específica en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cabe advertir que esa fundamentación debe comportar motivo serio y suficiente que permita inferir que efectivamente el Juzgador se encuentra apartado del deber de imparcialidad que debe garantizar a los operarios de Justicia, con lo que se quiere decir que, no se puede pretender con grave perjuicio al proceso, que por el cumplimiento de atribuciones y competencias legales, se aparte al Juez del conocimiento de un asunto sobre la base de decisiones que dicte durante el desarrollo del proceso y respecto de las cuales procede la interposición de los recursos pertinentes.

Esta aclaratoria se hace toda vez que en el proceso penal se suceden una serie de actos procesales que van dando origen al nacimiento de otros, naciendo y culminando por su agotamiento o cumplimiento en cada una de las fases del proceso. Así, se tiene la fase correspondiente al inicio de la investigación en la cual se produce una primera Audiencia Oral para resolver sobre la imposición o no al investigado de alguna de las medidas de coerción personal previstas en la Ley para asegurar su presencia en los actos del proceso; luego, de presentarse el acto conclusivo de la acusación, nace la fase intermedia del proceso donde se efectuará la audiencia preliminar y, de dictarse el auto de apertura a juicio, el procesado pasa a la siguiente fase del proceso que es la correspondiente al Juicio Oral, por lo que se justifica que no todo alegato pueda constituir una afrenta a la garantía del Juez imparcial, en el sentido que se pueda interrumpir el debate oral y público por el ejercicio indiscriminado de recusaciones que, durante su desarrollo, se interpongan.

En efecto, la acusada del asunto IP01-P-2009-000545, ciudadana YAMILEIDY MARIELY SEVERICHE ANGULO, recusó a la jueza Cuarta de Control, por la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al hecho de: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, por haber dictado una decisión interlocutoria que resolvió una solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que en su criterio compromete la capacidad subjetiva de la Jueza, porque en la misma hace referencia a “lo elevado de la pena a imponer… la magnitud del daño causado… pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión… por la pena a imponer…”, pero que de la exposición que ha efectuado ante esta Sala para tratar de subsumir los hechos alegados en la causal legal contenida en la ley, no logra esta Corte de Apelaciones encontrar satisfecho, respecto a la fundamentación debida, que tales hechos o pronunciamientos de la Jueza la afectan en su esfera subjetiva de decidir con imparcialidad, dado a que se está cuestionando a la Jueza por realizar actividades propias del proceso, concretamente, las referidas a la revisión de la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que forma parte de las atribuciones que tiene asignadas el Juez en esas etapas preparatorias e intermedia.

Lo anteriormente esbozado se puede extraer del contenido de la citada norma legal, cuando consagra:
ART. 264. —Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a esta norma legal, el juez de control puede revisar la medida cuantas veces lo solicite el imputado y, de oficio, cada tres meses, por lo que, para el logro de estos fines, debe el Juez verificar si en el caso donde se plantea la revisión de la medida han cambiado las condiciones o requisitos que le dieron origen, en el sentido de verificar los tres elementos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y si se encuentra latente, por ejemplo, el peligro de fuga, para lo cual debe analizar las circunstancias exigidas por el legislador en el artículo 251 eiusdem, que hacen referencia a:
1. El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Desde esta perspectiva y partiendo de la prueba documental ofrecida por la recusante para fundar sus alegatos, consistente en la copia certificada del auto dictado por la Jueza Cuarta de Control recusada, la cual se admite para que surta sus efectos legales, decisión ésta dictada el 05 de mayo de 2009, en el asunto penal IP01-P-2009-000545, donde resolvió:

… “… En este mismo orden de ideas por lo elevado de la pena a imponer y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas según el artículo 31 de la citada disposición, en el tercer aparte de la ley establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, por lo cual no resulta aplicable por la calificación Fiscal imputada por las circunstancias del caso en concreto, ya que las sustancias le fue incautada en el cuerpo de las imputadas de autos, lo que hace presumir su participación en el hecho que se investiga, lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para que procedan medidas cautelares, obviamente por la pena a imponer, es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferata, recogiendo la obvia y contundente razón de que el imputado, frente a una acusación leve, preferirá afrontar el proceso antes de fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquél delito…

Este pronunciamiento judicial también lo cuestiona la recusante como demostración de la afectación de la garantía de imparcialidad de la Juzgadora, porque considera que, lo que resulta más grave, es que se indica una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo que en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en fecha 23 de abril de 2009, solicita se aplique lo previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 7 eiusdem, lo cual, en opinión de la recusante, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión más la agravante, indicando esta solicitud una pena inferior a la pena señalada por la Jueza recusada.

Pues bien, este alegato de la defensa en modo alguno puede subsumirse en la causal de recusación establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal, toda vez que, sin que esto constituya un adelanto de opinión que prejuzgue sobre el fondo de la situación controvertida, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es muy claro cuando dispone:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

En consecuencia, en la audiencia preliminar tendrán las partes intervinientes la oportunidad de realizar las alegaciones pertinentes respecto del delito imputado, en cuanto a su calificación jurídica y la pena a imponer, no pudiendo admitir esta Corte de Apelaciones que la acusada pretenda separar a la Jueza del proceso que actualmente se está siguiendo en su contra en plena fase intermedia, por razones infundadas que para nada tocan la competencia subjetiva del Juez, sino al ámbito de sus competencias establecidas en el texto adjetivo penal para la revisión de la medida.

Por ello, cabe traer la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando establece que la imparcialidad, como Garantía Constitucional, está referida a la “… consciente, objetiva y separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”, por lo que permitir que por un pronunciamiento que dicte la Jueza resolviendo peticiones de las partes en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal, puedan éstas recusar al juez, podría constituirse en un obstáculo procesal perenne, con grave perjuicio para las partes intervinientes, al tener que pasar las actuaciones a otro juez mientras se resuelve la incidencia de recusación y tener ese Tribunal que continuar conociendo, sobrecargando la actividad jurisdiccional de los mismos con el ingreso de nuevos expedientes por ese motivo, y mucho menos admitir la recusación por los fundamentos de la decisión que tome el juez, en cuyo caso, de incurrir en la errónea aplicación de una norma jurídica, puedan las partes ejercer los recursos correspondientes con sustento en las actuaciones procesales, ya que cualquiera transgresión a la ley en cuanto a su aplicación, bien por inobservancia, falta o errónea aplicación, podrá ser atacada por la vía prevista, que es la contemplada en la ley sobre la solicitud de nulidades, conforme a lo previsto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no encontró esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se esté en presencia de la causal de recusación prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que la recusación interpuesta por la ciudadana YAMILEIDY MARIELY SEVERICHE ANGULO, contra la Abogada CECILIA PEROZO, Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal resulte sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana YAMILEIDY MARIELY SEVERICHE ANGULO, en su condición de imputada en la causa penal Nº IP01-P-2009-000545, asistida debidamente por el Abogado JAVIER A. HERNÁNDEZ A, contra la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado al mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación, a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese oficio y Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de junio de 2009.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA

RESOLUCIÓN N° IG012009000346