REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000970
ASUNTO: IP01-P-2007-000970

JUEZ: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2007-000970, instruido en contra de Persona Desconocida, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la novedad levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que, se recibió llamada procedente del Ambulatorio de la Población de la Vela, mediante la cual informaban que en dicho centro había ingresado el cuerpo sin vida de una niña, siendo que en dicho lugar se encontraba la progenitora de la menor.

Consta en el expediente entrevista rendida por la ciudadana María Genoveva Perozo Gómez, progenitora de la occisa, quien entre otras cosas manifestó que su hija se encontraba jugando en uno de los cuartos de su casa y cuando la encontró la niña estaba boca abajo en un balde con agua, por lo que la trasladaron al ambulatorio pero la niña ya había muerto.

El Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

Consta en el expediente la respectiva necropsia, en la que se dejó constancia que la causa de la muerte fue asfixia mecánica por inmersión.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado no es típico, no pudiendo subsumirse dentro de los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que no existe la perpetración de un hecho punible por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad.

Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, a su vez, el artículo 1 del Código Penal, señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

En consecuencia, concluye quien aquí decide que, no existiendo ningún delito penal tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de las normas antes citadas y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2007-000970, instruido en contra de Persona Desconocida, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. ROBERTO COLMENAREZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario.