REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001062
ASUNTO: IP01-P-2009-001062
INTEGARNTES DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. ROBERTO COLMENAREZ
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL 4to DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
IMPUTADO: NESTOR ANTONIO SNCHEZ BELISARIO
DEFENSOR PUBLICO 3ero: Abg. CARLIANI ANZOLA
VICTIMA: EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ.
Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo Audiencia Oral celebrada en guardia ordinaria de fecha 28 de Mayo de 2009 y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y haber escuchado los alegatos de las partes intervinientes, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las razones y motivaciones de derecho por las cuales se declaró Con lugar la solicitud fiscal y se decidió en la imposición de la Medida de Privación de libertad al imputado de autos, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue al ciudadano: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 29-11-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.288.093, residenciado en la urbanización Santa Maria calle Principal S/N, frente al Rancho en NICHE, Coro Estado Falcón por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 03 de Junio de 2009, se recibe solicitud fiscal de presentación de imputado por intermedio de la oficina de Alguacilazgo correspondiéndole por guardia el conocimiento a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se presenta y se coloca a disposición al ciudadano: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISRIO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha de nacimiento 28-11-1986, de 22 años de edad, de cedula de identidad Nº 20.288.093, residenciado en la urbanización Santa María, calle principal s/n Coro del estado Falcón, investigado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código, así como le se decretado el procedimiento ordinario en este proceso y se remitan la s actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“En fecha 01 de Junio de 2009, el CABO 2DO ALBERTO CASTELLANO, deja constancia que siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche del día del hoy, se recibió llamada telefónica vía radiofónica por parte del estado Falcón para el momento donde una persona le informa que un vehiculo Ford Fiesta Power, de color blanco, placas BBF-31V, había efectuado un Robo a mano armada a unos transeúntes en la avenida Ampres adyacente a la Avenida Manaure de esta ciudad, posteriormente pasados unos 20 minutos aproximadamente, se recibió llamado Radiofónica en solicitud de apoyo efectuado por el Agente Omar García, quien manifestó encontrase en compañía del AGNTE OSCAR RIVERO ambos a bordo a bordo de la Unidad Moto M-296 en ese precio momento acaban de intercambiar disparo con los tripulantes del vehiculo Ford Fiesta power de color blanco a la altura del sector arenales y que el mimo se desplazaba a alta velocidad por la variante sur en sentido este-oeste en dirección al hotel denominado el “Pariente” oído a esta información proceden a constituir una comisión policial al mando del sucrito integrado por los siguiente funcionarios: AGENTE EDGAR PEREZ, AGENTE ANGL GUTIRREZ, AGNTE MIGUEL CALDERA, quienes a bordo de las unidades M-290, M-301, acuden en apoyo de los supra nombrados efectivos, cuando estaban a la altura del semáforo, de la avenida prolongación Sucre, con calle 2 de la Urbanización Cruz verde, nuevamente se recibe llamada vía radiofónica por parte del agente OMAR GARCIA, informando que el vehículo objeto en persecución había sufrido un accidente de transito (encunetamiento) a la altura de la Avenida Chema Saber de donde habían desbordado cinco sujetos quienes saltaron la cerca perimetral del conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, específicamente por la parte trasera del CDI y qu8e los mismos presentaban las siguientes características , 1ero de contextura delgada de tez blanco y vestía un suéter de color negro y pantalón jeans como prelavado, 2do de contextura delgada de tez morena vestía suéter de color blanco con verde claro y pantalón jeans se color azul, 3ero de contextura gruesa y vestía un suéter de color rojo y pantalón jeans de color negro. También informó el funcionario mencionado que en el interior del vehiculo antes descrito habían rescatado a un ciudadano que posteriormente queda identificado como: EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ, que presentaba una herida contundente a la altura de la cabeza manifestó ser victima de los sujetos antes descritos; vista esta situación el agente procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 del COPP a realizar una inspección al referido vehiculo no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminlistico, con esta nueva información inmediatamente se dirigen al Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, donde en la parte posterior del CDI, específicamente en la zona enmondada logran avistar a dos ciudadanos en veloz carrera, a quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso optando por ocultarse en la maleza por lo que proceden de conformidad con los artículos 248, 2184 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículos 34 numeral 2 de la Ley Orgánica para el servicio del policía y se dirigen al sitio donde se habían ocultado , donde con técnicas básicas logran la aprehensión del mismo, al momento se le practica una inspección no logrando encontrar n su ropa no adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico , pero al levantarlo del sitio donde se encontraba acostado de boca abajo0 , debajo de él se le colectó envuelta en un suéter tipo chemis de color negro n un (01) arna de fuego tipo escopeta marca CANAIMA, calibre 12, modelo GUARDIAN, serial Nº 1261 quedando identificado como: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISRIO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 20.288.093 estado civil soltero, fecha de nacimiento: 29-11-86, profesión u oficio obrero, natural de San Cristóbal y residenciado en esta ciudad de Coro en la Urbanización Santa Maria y, calle principal, quien fura revisado por el sistema SIPOL del CICPC, y resultó que presenta Antecedentes por el CICPC sub. Delegación San Cristóbal, 1ero de fecha 224-09-08 por el delito de Tenencia ilícita de Arma de Fugo y 2do: e fecha: 19/09/07 por el delito de Robo. (Folios 06 su vuelto y 07).
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 03 de Junio de 2009, siendo las 06:47 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-001062, instruida contra el ciudadano NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ; en virtud de Solicitud presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. LANDO AMADO, de conformidad en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza y se deja constancia que la ciudadana jueza a fin de garantizarle al imputado el derecho a la defensa le pregunto de conformidad con el Art. 125 Ord. 3; si desean designar un defensor público; quien expuso que si deseaba designar un defensor, procediendo este Tribunal a designar a la Abogada CARLIANNY ANZOLA. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. LANDO AMADO0, el imputado NESTOR SANCHEZ BELISARIO, la Defensora Pública 3ª Penal Abogada: CARLIANNYA ANZOLA. Acto seguido la Jueza, explico la naturaleza de la audiencia y dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131, se le solicito sus señas particulares al imputado; dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 29-11-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.288.093, residenciado en la urbanización Santa Maria calle Principal S/N, frente al Rancho en NICHE, Coro Estado Falcón. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos en vista de que las actuaciones se evidencia suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos punibles, a demás esta evidenciado el peligro de fuga porque se trata de varios tipos penales y por la pena a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual que se encuentran acreditadas en las actas procesales, también se encuentra evidenciado el peligro de obstaculización de la investigación por cuanto de las actuaciones se observa que existen victimas y testigos sobre los cuales se puede influir para que declaren en forma desleal o requísense existiendo también una posible obstaculización de la investigación en el descubrimiento de la verdad. Solicito a demás se fije acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos, se notifique a la victima, se solicite el traslado del imputado y se notifique a la defensa todo de conformidad con lo previsto en el 230 de la Ley Adjetiva Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra a al imputado NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO para que manifestaran lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano que NO desea declarar. A continuación se le sede la palabra a la defensa publica Abg. CARLIANNY ANZOLA, quien señala los alegatos de defensa y manifiesta: solicito una Medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta Publica y en vista de que estamos en la fase incipiente de la investigación esta representación fiscal como director de la acción penal demostrara la culpabilidad y la participación de mi defendido en el hecho imputado, es todo. El tribunal pasa a decidir y observa que de las actuaciones se evidencia elementos de convicción para decretar la medida de privación solicitada por tratarse de que hay varios delitos imputados específicamente el delito de Robo Agravado que tiene una pena de alta monta y el daño causado se presume el peligro de fuga y el peligro de obstaculización por existir victimas en el proceso. En cuanto a la solicitud presentada por la defensa publica de la imposición de una medida menos gravosa se declara sin lugar por cuanto de las actuaciones se evidencia que el ciudadano NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO presenta conducta predelictual, a densas de los señalamientos que hace la victima sobre la presunta participación del mismos en los hechos punibles imputados, por cuanto se observa que fue aprehendido bajo el supuesto de flagrancia por cuanto a pocos momentos de haberse cometido el delito en persecución de los funcionarios policiales que integraba la comisión policial con objeto en su poder ( Arma de Fuego) que hace presumir que es participe de los hechos, a demás de existir suficientes elementos de convicción consignado por la oficina Fiscal en las actas de investigación y encontrase evidentemente presente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, por tanto se encuentran llenos los extremos exigido por el Legislador en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Se decreta entonces medida de privación judicial preventiva de libertad a al ciudadano, NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, antes identificado, asignándose como sitio de reclusión para el imputado antes mencionado el internado judicial de este Estado y declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar presentada por la defensa por todos los fundamentos y razones de derechos antes explanados.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Al ciudadano: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP.
TERCERO: Se DECLARA sin lugar la solicitud de la Defensa Publica por los razonamientos antes expuestos.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO en el internado judicial de este Estado.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de Practica de Rueda de reconocimiento de individuo para el día Lunes 08 de Junio de 2009 a las 02:00 de la Tarde quedando notificados amabas partes presentes en la sala y acordándose librar las correspondientes boletas de traslado para la celebración del acto. Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara mediante auto separado, dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrese Boleta de privación de Libertad al Dirección del Internado Judicial y remítase las actuaciones a la Unidad de recepción de Documento de éste Circuito Judicial Penal, para su remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Concluyó la presente Audiencia siendo las 7:30 de la noche, y conformes firman.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION.
Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:
1) Acta Policial de fecha En fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por el CBO 2DO ALBERTO CASTELLANO, deja constancia que siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche del día del hoy, se recibió llamada telefónica vía radiofónica por parte del estado Falcón para el momento donde una persona le informa que un vehiculo Ford Fiesta Power, de color blanco, placas BBF-31V, había efectuado un Robo a Mano Armada a unos transeúntes en la avenida Ampres adyacente a la Avenida Manaure de esta ciudad, posteriormente pasados unos 20 minutos aproximadamente, se recibió llamado Radiofónica en solicitud de apoyo efectuado por el Agente Omar García, quien manifestó encontrase en compañía del AGNTE OSCAR RIVERO ambos a bordo a bordo de la Unidad Moto M-296 en ese precio momento acaban de intercambiar disparo con los tripulantes del vehiculo Ford Fiesta power de color blanco a la altura del sector arenales y que el mimo se desplazaba a alta velocidad por la variante sur en sentido este-oeste en dirección al hotel denominado el “Pariente” oído a esta información proceden a constituir una comisión policial al mando del sucrito integrado por los siguiente funcionarios: AGENTE EDGAR PEREZ, AGENTE ANGL GUTIRREZ, AGNTE MIGUEL CALDERA, quienes a bordo de las unidades M-290, M-301, acuden en apoyo de los supra nombrados efectivos, cuando estaban a la altura del semáforo, de la avenida prolongación Sucre, con calle 2 de la Urbanización Cruz verde, nuevamente se recibe llamada vía radiofónica por parte del agente OMAR GARCIA, informando que el vehículo objeto en persecución había sufrido un accidente de transito ( encunetamiento ) a la altura de la Avenida Chema Saber de donde habían desbordado cinco sujetos quienes saltaron la cerca perimetral del conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, específicamente por la parte trasera del CDI y qu8e los mismos presentaban las siguientes características , 1ero de contextura delgada de tez blanco y vestía un suéter de color negro y pantalón jeans como prelavado, 2do de contextura delgada de tez morena vestía suéter de color blanco con verde claro y pantalón jeans se color azul, 3ero de contextura gruesa y vestía un suéter de color rojo y pantalón jeans de color negro. También informó el funcionario mencionado que en el interior del vehiculo antes descrito habían rescatado a un ciudadano que posteriormente queda identificado como: EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ, que presentaba una herida contundente a la altura de la cabeza manifestó ser victima de los sujetos antes descritos; vista esta situación el agente procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 del COPP a realizar una inspección al referido vehiculo no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, con esta nueva información inmediatamente se dirigen al Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, donde en la parte posterior del CDI, específicamente en la zona enmondada logran avistar a dos ciudadanos en veloz carrera, a quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso optando por ocultarse en la maleza por lo que proceden de conformidad con los artículos 248, 2184 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículos 34 numeral 2 de la Ley Orgánica para el servicio del policía y se dirigen al sitio donde se habían ocultado , donde con técnicas básicas logran la aprehensión del mismo, al momento se le practica una inspección no logrando encontrar n su ropa no adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico , pero al levantarlo del sitio donde se encontraba acostado de boca abajo0 , debajo de él se le colectó envuelta en un suéter tipo chemis de color negro n un (01) arna de fuego tipo escopeta marca CANAIMA, calibre 12, modelo GUARDIAN, serial Nº 1261 quedando identificado como: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BLISRIO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 20.288.093 estado civil soltero, fecha de nacimiento: 29-11-86, profesión u oficio obrero, natural de San Cristóbal y residenciado en esta ciudad de Coro en la Urbanización Santa Maria y, calle principal, quien fura revisado por el sistema SIPOL del CICPC, y resultó que presenta Antecedentes por el CICPC sub. Delegación San Cristóbal,1ero de fecha 224-09-08 por el delito de Tenencia ilícita de Arma de Fugo y 2do: de fecha: 19/09/07 por el delito de Robo. (Folios 06 su vuelto y 07).
La presente acta policial es considerada suficiente elemento de convicción, porque se trata del acta suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, y se informan vía radiofónica que había efectuado un Robo a Mano Armada a unos transeúntes en la avenida Ampres adyacente a la Avenida Manaure de esta ciudad, posteriormente pasados unos 20 minutos aproximadamente, se recibió llamado Radiofónica en solicitud de apoyo efectuado por el Agente Omar García, quien manifestó encontrase en compañía del AGNTE OSCAR RIVERO ambos a bordo a bordo de la Unidad Moto M-296 en ese precio momento acaban de intercambiar disparo con los tripulantes del vehiculo Ford Fiesta power de color blanco a la altura del sector arenales y que el mimo se desplazaba a alta velocidad por la variante sur en sentido este-oeste en dirección al hotel denominado el “Pariente” oído a esta información proceden a constituir una comisión policial al mando del sucrito integrado por los siguiente funcionarios: AGENTE EDGAR PEREZ, AGENTE ANGL GUTIRREZ, AGNTE MIGUEL CALDERA, quienes a bordo de las unidades M-290, M-301, acuden en apoyo de los supra nombrados efectivos, cuando estaban a la altura del semáforo, de la avenida prolongación Sucre, con calle 2 de la Urbanización Cruz verde, nuevamente se recibe llamada vía radiofónica por parte del agente OMAR GARCIA, informando que el vehículo objeto en persecución había sufrido un accidente de transito ( encunetamiento ) a la altura de la Avenida Chema Saber de donde habían desbordado cinco sujetos quienes saltaron la cerca perimetral del conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, específicamente por la parte trasera del CDI y qu8e los mismos presentaban las siguientes características , 1ero de contextura delgada de tez blanco y vestía un suéter de color negro y pantalón jeans como prelavado, 2do de contextura delgada de tez morena vestía suéter de color blanco con verde claro y pantalón jeans se color azul, 3ero de contextura gruesa y vestía un suéter de color rojo y pantalón jeans de color negro. También informó el funcionario mencionado que en el interior del vehiculo antes descrito habían rescatado a un ciudadano que posteriormente queda identificado como: EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ (victima): acta policial que narra el acontecimiento de los hechos donde se presume la participación del imputado: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, en la comisión del ilícito penal que atribuye la oficina fiscal como los tipos penales de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ.
2) Acta de DENUNCIA de fecha 01 de junio de 2009, interpuesta por el ciudadano: RAMON SANGRONIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.607.159, en su condición de testigo-victima, donde el mismo narra lo sucedido, esto es; “…Lo que sucedió es que el día de hoy a eso de la 07:00 PM estando yo trabajando de taxi iba po0r la avenida los Medànos y estoy en un semáforo pardo ya que estaba en rojo y es cuando se montan tres ciudadanos con un arma y me la colocaron en la cabeza y me dijeron que le diera para Santa Maria y cuando llegamos me pasaron para el asiento de atrás y se montaron dos mas me dan con la cacha del arma en la cabeza y me la rompieron después yo iba sin saber nada porque no veía ya que me llevaban sometido y después yo iba sin saber nada por que no veía ya que me tenia ya que me llevaban sometido y después fueron por los lados de los Perozos por lo que escuchaba y luego hicieron tres atracos pero yo no vi nada porque me dejaban con uno vigilándome y no me veía nada, luego cuando vamos por la avenida …omisis…(Folio10 y su vuelto).
La presente acta de entrevista se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se trata de la entrevista – denuncia que formula la victima: RAMON SANGRONIS GUTIERREZ, antes identificado, sobre los hechos acontecidos en fecha 01 de junio del presente año, cuando se encontraba realizando el trabajo de taxi al cual se dedica, dice haber sido objeto de un atraco por varios sujetos que se montaron al vehiculo. Lo sometieron en la parte de atrás del vehiculo, mientras le daban con la cacha del arma por la cabeza, que en ese ínterin los sujetos realizaron varios atracos hasta que llego la policía motorizada lo rescatan a él y los sujetos corren y luego aprehenden dos de ellos. Es importante destacar que la declaración de la victima guarda relación con el acta policial de procedimiento, según narra los hechos denunciados que quedaron plasmados en el acta de denuncia, señala que son varios los sujetos activos del delito, que según el procedimiento policial cerca del sitio del suceso en persecución aprehenden a dos de los sujetos que lo atracaron… presuntamente involucrados en el hecho punible imputado por la oficina Fiscal.
3) Reconocimiento medico legal de fecha 01/06/09 practicado la victima EDIXON SNGRONIS, suscrito por médicos adscritos al hospital universitario Dr. Alfredo Van Grieken, en el cual se evidencia que presenta solución de continuidad en cuero cabelludo que ameritó dos puntos de sutura (Folio 11).
Este reconocimiento medico legal es considerado suficiente elemento de convicción ya que se trata de un examen medico practicado a la victima donde se señala las lesiones producida a la victima, y guarda relación al acta policial y el acta de denuncia en el cual este señala que le dieron con la cacha del arma que portaban en la cabeza los sujetos al momento del supuesto atraco.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 01/06/09 en la cual se deja constancia de la evidencia incautad en poder del imputado, con las siguiente características: Un (01) Arma de Fuego tipo escopeta CANAIMA, calibre 12, modelo GUARDIAN, serial Nº 1261. Un (01) teléfono ulular marca LG, de color negro, modelo MG800D, serial Nº 703KPKN094189, serial batería CBWY15301SPBDC070306.
La presente acta de Cadena de Custodia se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se trata de la Cadena de Custodia, la cual se reseña lo recolectado en el procedimiento policial, con fecha del hecho, funcionario que colecta, que recibe, que traslada la evidencia, y se puede observar que la misma guarda relación con el acta policial que también describe el arma incautad en poder del imputado al momento de su aprehensión.
5) Planilla de Revisión de Vehiculo, de fecha 01-06-09 practicada por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las características del vehiculo involucrado en el supuesto Robo que conducía el taxista.
La presente Panilla de Revisión de Vehiculo se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se trata de la Cadena de Custodia, la cual se reseña lo recolectado en el procedimiento policial, con fecha del hecho, funcionario que colecta, que recibe, que traslada la evidencia, y se puede observar que la misma guarda relación con el acta policial que también describe el vehiculo involucrado en el hecho que conducía el taxista al momento del supuesto Robo.
6) Acta de investigación penal de fecha 02/06/09 en la cual los funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia del recibo del imputado de autos para su reseña así como de las evidencias físicas incautadas para la práctica de la experticia de ley, en la cual se observa que al ser revisado por el Sistema SIPOL el imputado presenta los siguientes REGISTROS POLICIALES: Reseña Tipo PDI-1844686 de fecha 24/09/2008, por el delito de Porte ilícito de arma de fugo, y PDI-1821679 de fecha 247/09/2007, por el delito de Robo , ambos por la sub.-delegación San Cristóbal estado Táchira, y el Arma de Fuego se encuentra solicitada según expediente Nº H-778.727, de fecha 16-02-2009, por el delito de hurto, por la subdelegación Coro.
La presente Acta de Investigación Penal se toma como suficiente elemento de convicción, ya que en la misma se reseña los Registros Policiales que presenta el imputado e inclusive presenta Registros Policiales por tipos penales similares a los imputados n el presente proceso (Robo y Porte Ilícito), y el arma incautad en su poder se encontraba solicitada por el delito de Hurto en la sub. Delegación de esta entidad, todo ello guarda relación al acta policial y además con este elemento de convicción se acredita en autos la conducta predelictual que presenta el imputado de autos.
5) Acta de Inspección Ocular de vehiculo de fecha 02 de Junio de 2009, practicada al vehiculo aparcado en el estacionamiento del CICPC, Coro, en la cual se deja constancias de las características del vehiculo involucrado en el hecho con atención especial atención que en el parabrisa delantero posee una calcomanía de color rosado con una inscripción donde se lee; TAXI, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 17 y su vuelto).
La presente acta de Inspección Ocular se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se deja constancia de las características del vehiculo que conducía la victima al momento de ser involucrado en los hechos la cual tiene coincidencia con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.
6) Acta de Inspección Ocular del Sitio del Suceso de fecha 02 de Junio de 2009, practicada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso: Una Zona enmontada en la Parte Posterior del Centro de Diagnóstica Integral, Juan Cristomo Falcón, Municipio mi9randa “Vía Publica”, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 19 y su vuelto).
La presente acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se deja constancia de las características del sitio del suceso donde se perpetraron los hechos investigados la cual tiene coincidencia con el acta policial y con el cata de denuncia de la victima suscrita por los funcionarios actuantes.
7) Experticia de Reconocimiento del arma incautada de fecha 02-06-09 por el experticia JAMES VARGAS, practicada a Un (01) Arma de Fuego tipo ESCOPETA (monotiro) para uso individual, portátil y larga Marca: CANAIMA, Modelo: GUARDIAN, calibre 12, fabricada en Venezuela, mecanismo simple acción, reconocimiento que guarda relación con el acta policial.
La presente acta de Reconocimiento del arma de fuego que le fuera incautada en poder del imputado al momento de su aprehensión se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se trata del conocimiento que deja constancia de las características del arma, de su funcionamiento y demás. La misma gurda relación al acta policial que señala la incautación del arma y la denuncia de la victima que señala que los sujetos andaban armados y que fue golpeado por la cabeza con la cacha del arma al momento que fue objeto del supuesto Robo.
8) Experticia de Reconocimiento realizado al celular de fecha 02-06-09 por el experticia SANGRONI ESPEJO ERICK, practicada a Un (01) Teléfono ulular descrito como: Marca LG, modelo MG800D, elaborado en material sintético de color Negro, del tipo Slider, con cámara en su posterior…omisis…, reconocimiento que guarda relación con el acta policial.
La presente acta de Reconocimiento del celular incautado en poder del imputado al momento de su aprehensión se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se trata del conocimiento en el cual se deja constancia de las características del celular peritado, de su funcionamiento y demás…con ello se observa que esta evidencia existe, aunado al hecho de la relación que guarda este elemento al acta policial que señala la incautación del mismos al imputado de autos.
VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; del Acta Policial de fecha En fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por el CABO 2DO ALBERTO CASTELLANO, deja constancia que siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche del día del hoy, se recibió llamada telefónica vía radiofónica por parte del estado Falcón para el momento donde una persona le informa que un vehiculo Ford Fiesta Power, de color blanco, placas BBF-31V, había efectuado un Robo a Mano Armada a unos transeúntes en la avenida Ampres adyacente a la Avenida Manaure de esta ciudad, posteriormente pasados unos 20 minutos aproximadamente, se recibió llamado Radiofónica en solicitud de apoyo efectuado por el Agente Omar García, quien manifestó encontrase en compañía del AGNTE OSCAR RIVERO ambos a bordo a bordo de la Unidad Moto M-296 en ese precio momento acaban de intercambiar disparo con los tripulantes del vehiculo Ford Fiesta power de color blanco a la altura del sector arenales y que el mimo se desplazaba a alta velocidad por la variante sur en sentido este-oeste en dirección al hotel denominado el “Pariente” oído a esta información proceden a constituir una comisión policial al mando del sucrito integrado por los siguiente funcionarios: AGENTE EDGAR PEREZ, AGENTE ANGL GUTIRREZ, AGNTE MIGUEL CALDERA, quienes a bordo de las unidades M-290, M-301, acuden en apoyo de los supra nombrados efectivos, cuando estaban a la altura del semáforo, de la avenida prolongación Sucre, con calle 2 de la Urbanización Cruz verde, nuevamente se recibe llamada vía radiofónica por parte del agente OMAR GARCIA, informando que el vehículo objeto en persecución había sufrido un accidente de transito ( encunetamiento ) a la altura de la Avenida Chema Saber de donde habían desbordado cinco sujetos quienes saltaron la cerca perimetral del conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, específicamente por la parte trasera del CDI y qu8e los mismos presentaban las siguientes características , 1ero de contextura delgada de tez blanco y vestía un suéter de color negro y pantalón jeans como prelavado, 2do de contextura delgada de tez morena vestía suéter de color blanco con verde claro y pantalón jeans se color azul, 3ero de contextura gruesa y vestía un suéter de color rojo y pantalón jeans de color negro. También informó el funcionario mencionado que en el interior del vehiculo antes descrito habían rescatado a un ciudadano que posteriormente queda identificado como: EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ, que presentaba una herida contundente a la altura de la cabeza manifestó ser victima de los sujetos antes descritos; vista esta situación el agente procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 del COPP a realizar una inspección al referido vehiculo no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, con esta nueva información inmediatamente se dirigen al Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, donde en la parte posterior del CDI, específicamente en la zona enmondada logran avistar a dos ciudadanos en veloz carrera, a quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso optando por ocultarse en la maleza por lo que proceden de conformidad con los artículos 248, 2184 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículos 34 numeral 2 de la Ley Orgánica para el servicio del policía y se dirigen al sitio donde se habían ocultado, donde con técnicas básicas logran la aprehensión del mismo, al momento se le practica una inspección no logrando encontrar n su ropa no adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico , pero al levantarlo del sitio donde se encontraba acostado de boca abajo0 , debajo de él se le colectó envuelta en un suéter tipo chemis de color negro n un (01) arna de fuego tipo escopeta marca CANAIMA, calibre 12, modelo GUARDIAN, serial Nº 1261 quedando identificado como: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISRIO… Así también se pudo observar a los folios subsiguientes acta de denuncia del testigo-victima quien señala “…sobre los hechos acontecidos en fecha 01 de junio del presente año, cuando se encontraba realizando el trabajo de taxi al cual se dedica, dice haber sido objeto de un atraco por varios sujetos que se montaron al vehiculo. Lo sometieron en la parte de atrás del vehiculo, mientras le daban con la cacha del arma por la cabeza, que en ese ínterin los sujetos realizaron varios atracos hasta que llego la policía motorizada lo rescatan a él y los sujetos corren y luego aprehenden dos de ellos. Es importante destacar que la declaración de la victima guarda relación con el acta policial de procedimiento, según narra los hechos denunciados que quedaron plasmados en el acta de denuncia, señala que son varios los sujetos activos del delito, que según el procedimiento policial cerca del sitio del suceso en persecución aprehenden a dos de los sujetos que lo atracaron… presuntamente involucrados en el hecho punible imputado por la oficina Fiscal. Observa esta Juzgadora, que participaron vario sujetos en el Robo y al notar la presencia policial y darle la voz de alto lograron darse a la fuga y dos de ellos según consta en acta policial, se escondieron en un zona enmontada y allí fueron en persecución aprehendidos en cuasi Flagrancia, por los funcionarios policiales, un adolescente puesto a la orden del Tribunal competente, algunos de ellos lograron darse a la fuga supuestamente en su poder el dinero que sustrajeron del trabajo del taxista, según narran las victimas y dos que resultaron detenidos uno de ellos el imputado de autos en su poder un arma de fuego, y que según se narra tiene participación en l hecho punible juntos a otros, según el acta policial, estos corriendo al ver la presencia policial, también se pudo observar que la victima señala que los mantuvieron sometidos dentro del vehículo mientras practicaban otros Robos, fueron vistos salir corriendo frente a la presencia policial quienes en persecución logran aprehender al investigado, observándose al mismo tiempo las actas de inspecciones en el procedimiento policial, con el cual se refleja el sitio del suceso, actas de reconocimiento y Experticias practicadas, todas estas investigaciones narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por el detenido preventivamente en este proceso, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de hechos punibles que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ.(Ordinal 1° Art. 250 del COPP).
Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que en acta policial que es considerada suficiente elemento de convicción, porque se trata del acta suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento y se informan vía radiofónica que había efectuado un Robo a Mano Armada a unos transeúntes en la avenida Ampres adyacente a la Avenida Manaure de esta ciudad, posteriormente pasados unos 20 minutos aproximadamente, se recibió llamado Radiofónica en solicitud de apoyo efectuado por el Agente Omar García, quien manifestó encontrase en compañía del AGNTE OSCAR RIVERO ambos a bordo a bordo de la Unidad Moto M-296 en ese precio momento acaban de intercambiar disparo con los tripulantes del vehiculo Ford Fiesta power de color blanco a la altura del sector arenales y que el mimo se desplazaba a alta velocidad por la variante sur en sentido este-oeste en dirección al hotel denominado el “Pariente” oído a esta información proceden a constituir una comisión policial al mando del sucrito integrado por los siguiente funcionarios: AGENTE EDGAR PEREZ, AGENTE ANGL GUTIRREZ, AGNTE MIGUEL CALDERA, quienes a bordo de las unidades M-290, M-301, acuden en apoyo de los supra nombrados efectivos, cuando estaban a la altura del semáforo, de la avenida prolongación Sucre, con calle 2 de la Urbanización Cruz verde, nuevamente se recibe llamada vía radiofónica por parte del agente OMAR GARCIA, informando que el vehículo objeto en persecución había sufrido un accidente de transito ( encunetamiento ) a la altura de la Avenida Chema Saber de donde habían desbordado cinco sujetos quienes saltaron la cerca perimetral del conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, específicamente por la parte trasera del CDI y qu8e los mismos presentaban las siguientes características , 1ero de contextura delgada de tez blanco y vestía un suéter de color negro y Pantalón jeans como prelavado, 2do de contextura delgada de tez morena vestía suéter de color blanco con verde claro y pantalón jeans se color azul, 3ero de contextura gruesa y vestía un suéter de color rojo y pantalón jeans de color negro. También informó el funcionario mencionado que en el interior del vehiculo antes descrito habían rescatado a un ciudadano que posteriormente queda identificado como: EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ (victima): acta policial que narra el acontecimiento de los hechos donde se presume la participación del imputado: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, en la comisión del ilícito penal que atribuye la oficina fiscal como los tipos penales de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Como otro elemento de convicción se encuentran el acta de entrevista suscrita por la comisión policial al testigo y victima, en la cual se narra en perfecta armonía una con otra la forma como ocurrió el Robo, la detención en flagrancia de los imputados que quedaron en el lugar escondidos en una zona enmontada, de allí la calificciòn fiscal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que fueron vistos correr por la camisón policial en persecución y otros que se dieron a la fuga, relacionado a la inspección ocular practicada en el lugar, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la descripción del sitio del hecho, adminiculadas unos a otros como bien se ha hecho, también se observa que la victima señala que fu objeto de lesión en la cabeza con el arma de fuego, ello se evidencia con el examen o reconocimiento medico legal practicado, por ello la imputación fiscal del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, también se observa que existe una experticia en las actuaciones que le fue practicada al Arma de Fuego incautada al imputado al momento de su detención, que demuestra que el arma se encuentra solicitada por el delito de Hurto por la Sub-delegación de esta ciudad, todo ello relacionado a los demás elementos de convicción, sirven de base a la oficina fiscal para imputar al imputado la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Por otra parte según se acredita en autos por la denuncia de la victima, quien señala que lo mantuvieron sometido en el asiento trasero de vehiculo que le Robaron y manejaban otro sujeto, mientras perpetraban otros Robos, aunado ello a los otros elementos de convicción, sirvieron de base y fundamento para que el Ministerio fiscal imputara e involucrara al imputado en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ.
Se observa también que la victima denuncia que le sustrajeron también el dinero del trabajo del día que desempeña como taxista, que no fueron colectados en el procedimiento policial porque según consta en las actas policiales existieron otras personas que también participaron en el hecho punible, que supuestamente se llevó dicha evidencia, esa es la razón por la cual no se le incautan al imputado de autos, pero existe una apreciación en esta fase del proceso de la presunta participación del imputado en los hechos imputados, tendrá entonces en el transcurso del proceso determinarse a ciencia cierta cual es la conducta individual desplegada por este autor o sujeto activo, que no es materia de análisis en esta fase incipiente de investigación y de presentación de imputado, pero tales elementos de convicción aportados por la oficina fiscal resultaron suficientes y hacen presumir a esta juzgadora que el imputado de autos se encuentra vinculado a los hechos que se le atribuyen. Y así se decide.
Para finalizar este aspecto analizado, en base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura del imputado de autos en delito in fraganti y posterior solicitud de privación de libertad solicita por el representante fiscal, cuando es sorprendido en forma flagrante por los delito imputados y en vista de las circunstancias de aprehensión que se dieron a la fuga, es el motivo por el cual el Representante Fiscal, quien así lo manifestara, en fundamento a las actas policiales y pide le sea clasificada la flagrancia pero que le sea decretado el procedimiento ordinario. Ahora bien, en cuanto a la forma de aprehensión se observa que fue una detención en cuasi flagrancia a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y cerca del sitio por la autoridad policial, pero el Fiscal como titular de la acción solicita le sea decretado el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones en vista de la forma como se realizó el hecho y porque hay otros implicados. Debe entonces decretarse el consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones.
Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con unos con otros y demás actos de investigación llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano antes citado es autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.
Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima en la sala de audiencia el afectado directamente por el delito en el que se encuentra presuntamente involucrado el imputado, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado aumento de la pena a imponer por tratarse de varios hechos imputados, que en caso de conseguir los fundamentos serios para acusar al imputado y la eventual imposición de una condena y en todo caso la magnitud del daño causado, de que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como lo solicitara la defensa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones ya existe testigo y/o victima en este proceso. En el caso presentado los tipos penales imputados: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ.
En el caso del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual prevé una pena de Presidio de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS y así sucesivamente todos los tipos penales en su mayoría la pena a imponer en su término medio excede de tres años, y en la sumatoria en la definitiva si así lo considera el Ministerio Fiscal mantener las calificaciones en la fase preliminar; por consiguiente No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin, además de los ya enunciados es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de Medidas Cautelares a la Privativa de Libertad solicitada por la defensa, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 29-11-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.288.093, residenciado en la urbanización Santa Maria calle Principal S/N, frente al Rancho en NICHE, Coro Estado Falcón, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: El La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado y 5ª La conducta Predelictual.
Es importante destacar, que también esta referido al peligro de fuga según la doctrina a que debe encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar…sobre este aspecto debe señalarse que en la audiencia de presentación ratificó el Ministerio Público el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se acredita los antecedentes policiales que presenta el imputado, pueden considerase como conducta predelictual a los efectos de su análisis para el otorgamiento de una Medida de Corrección Personal menos gravosa en el caso en estudio, así lo acreditó la vindicta pública y según consta en autos al folio (28) del asunto, el mismo al ser verificado a través del Sistema Integrado de Información (SIPOL) y los Archivos Fiscales llevados por esa oficina se pudo constar que posee Historial Policial por Reseña Tipo PDI-1844686 de fecha 24/09/2008, por el delito de Porte ilícito de arma de fugo, y PDI-1821679 de fecha 247/09/2007, por el delito de Robo , ambos por la sub.-delegación San Cristóbal estado Táchira, y el Arma de Fuego se encuentra solicitada según expediente Nº H-778.727, de fecha 16-02-2009, por el delito de hurto, por la subdelegación Coro.
Por lo tanto tales antecedentes policiales y/o conducta predelictual que acredita el imputado de autos por un delito de Drogas, debe tomarse muy en cuenta a los fines también de determinar una presunción razonable del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.
Como fundamento del anterior razonamiento lógico, no es en base a supuestos que se decide sino factores objetivos que permitan su presunción y/o el peligro de obstaculización de la investigación de la verdad, preceptuado en el articulo 252 del COPP, circunstancia en este caso que debe ser tomada en cuenta a los fines del periculum in mora que analizamos y cuya acreditación puede contribuir a indicar la necesidad de recurrir a la medida de privación de libertad y deben ser tomado en cuenta en sus varios criterios: “Grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción;
2. Influirá que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal… (sic)…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
A pesar de tratarse de graves sospechas que el imputado pueda realizar algunas acciones tendientes a la obstaculización de la averiguación de la verdad, influir en testigos, etc.…debe asentarse en circunstancia objetiva, relativas al delito que se averigua (el delito de Robo de vehículo a un taxista), donde también participa otras personas en la comisión del hecho punible que se encuentra en libertad, según lo acreditado en autos…) y circunstancias subjetivas (modus operandi) y allí entra la condición referida a su forma de proceder, en el caso en estudio se observa de la entrevista que rindiera la victima señala que eran varios sujetos, y que lo apuntaron con el arma y le dieron con la cacha en la cabeza, lesionándolo y que ministras lo mantenían sometido dentro del vehiculo realizaban otros robos en la ciudad…omisis… y también la existencia de otro sujeto (un adolescente) también involucrado a los hechos criminosos que fue aprehendido, este hecho concreto afianza la sospecha de que a través de otros involucrados e interesados en las resultas del proceso puedan interferir en las investigaciones o búsqueda de la verdad procesal, entonces si existe la posibilidad de entorpecer u obstaculizar esas investigaciones para averiguar la verdad de los hechos que se adelantan en su contra.
Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicadores de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, manifestó el Ministerio Público la forma in fraganti cuando fuera detenido y puesto a disposición ante esa Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis sobre la detención del imputado, así como algunas consideraciones hechas a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, es decir acerca de otros elementos de convicción que no aparecen en actas para considerarlo como insuficientes elementos de convicción porque se encuentra este proceso al inicio de la investigación, motivos fundados por los cuales este Tribunal declaró sin lugar su solicitud de libertad. De tal manera que constituyen ser fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente el investigado presentado ante este Tribunal es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” /ponencia Dr. Antonio García Grcía exp. 01-0380).
Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ. Y así se decide.-
En lo que respecta a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a que los elementos de convicción presentados por el del Ministerio Público son insuficientes para considerar que su defendido haya sido el autor del delito, solicita que se declare sin lugar la solicitud fiscal y se decreten Medidas Cautelares a su defendido y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones. Ahora bien es obligación del juez en respeto al debido proceso previsto en el 49 constitucional, responder fundadamente a todas las solicitudes que interpongan las partes y al respecto esta Juridiscente que se analizó fundadamente cada elemento de convicción, actas policiales, inspección ocular y entrevistas a testigos presénciales en el sitio, el sometimiento que vivió la victima y sus familiares donde se encuentra presuntamente involucrado el hoy imputado, que significaron además del evidente peligro de fuga, fundamentos serios que sirvieron de base a esta Juridiscente para decretar con lugar la solicitud fiscal e improcedente en derecho la solicitud de libertad de la defensa por cuanto no es un argumento valido tampoco el esgrimido por la defensa en cuanto a que de las actas policiales no se desprenden fundados elementos de convicción. Debe este Tribunal decretar el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones por cuanto la norma procesal prevé que será el titular de la acción penal, quien solicite el procedimiento a seguir ante el juez de control, por ser el dueño del proceso de investigación, aunado al hecho que existe ya Jurisprudencia de las Sala Constitucional al respecto que será citada en el próximo capítulo referido al procedimiento a seguir. Razones y argumentos validos por los cuales esta Jueza declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa pública del imputado en cuanto al decreto de la libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, conforme a lo preceptuado en los artículo 250 y 251 ejusdem. Y así se decide.-
VIII
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de flagrancia, en vista de que el imputado NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, según consta de las actuaciones fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 01 de Junio de 2009, siendo aproximadamente 07:55 horas de la noche, en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos cuando se tenia sometido a un taxista, cuando corrió a esconderse en una zona enmontada, incautándole en su poder un arma de fuego, porque ya se hecho el análisis en el caso en estudio que se encuentran involucrados otros sujetos (según así lo declarara la victima quien fuera despojado de una cantidad de dinero), pero la situación de flagrancia en la cual fuera perseguido por la autoridad policial cuando fueron vistos salir corriendo del vehiculo o en las inmediaciones del sitio donde ocurrió el hecho hacen presumir que es el autor o partícipe de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ.
Las circunstancias analizadas en la forma de detención del imputado, indudablemente encuadran en los supuestos del citado artículo 248 Ejusdem, el cual señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”
Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’
También en criterio de la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:
‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.
‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide”. (Subrayado del tribunal).
De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento ORDINARIO debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo, como lo fue el caso de la solicitud de Rueda de Reconocimiento, que fuera fijada para el día Miércoles 10 de junio de 2009 a las 02:00 de la tarde. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento Ordinario el cual justifica para profundizar las investigaciones, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al Ciudadano: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 29-11-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.288.093, residenciado en la urbanización Santa Maria calle Principal S/N, frente al Rancho en NICHE, Coro Estado Falcón, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 273 del COPP, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha: 15-02-2007, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ORDINARIO para proseguir la investigación y se acordó con lugar la solicitud de rueda de Reconocimiento de individuos conforme a lo previsto en el articulo 230 del COPP.
TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libra la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal del lapso procesal a la Oficina de Alguacilazgo para que sea remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y se faculta al secretario para que remita mediante oficio el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO COLMENAREZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0001062
RESOLUCION Nº: PJ0012009000423
10/06/2009
|