REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000476
ASUNTO: IP01-P-2008-000476


SENTENCIA DEFINNITIVA QUE DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO D ELAS CONDICIONES BAJO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO COLMENAREZ

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCÍA AREVALO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ADOLESCENTE)

ACUSADO: JOSE GREGORIO NAVAS TORRES

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ISABEL MONSALVE
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 45 Y 48.7 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo (a) del Ministerio Público Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, interpuso escrito de acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano: JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, titular de la cedula de identidad V- 09.806.876, de estado casado, agricultor, domiciliada en Cambullón, Parroquia Mapararí, Municipio Federación, Teléfono 0268-5001475, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

En fecha 18 de julio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes comparecientes, no compareciendo la víctima ni su representante legal aún cuando estaban notificados.

DE LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que el día 05 de noviembre de 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encontraba en la orilla de la carretera nacional Falcón Lara, sector el Tural Municipio Federación de este estado, caminando cuando fue impactado en forma intempestiva por un vehículo conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS TORRES quien se desplazaba a exceso de velocidad, ocasionándole lesiones graves.


CAPITULO II

ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo (a) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el procedimiento penal acusatorio la respectiva audiencia preliminar una vez notificada la víctima a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, razón por la cual se admite totalmente el libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público. Y así se decide.-

CAPITULO III

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy; viernes 12 de Junio de 2009, siendo las 10:51 de la mañana, día fijado por éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, para que se efectúe la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de Orlando Jesús Álvarez, en vista al escrito consignado por la Defensora Pública Abg. ISABEL MONSALVE mediante el cual solicita el sobreseimiento del presente asunto, una vez verificada las condiciones impuestas a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la Sala, quien instruye al Secretario, para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Imputado JOSE GREGORIO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.806.876, de 41 años de edad, domiciliado en carretera churuguara-Barquisimeto sector cambullón (caserío) cerca de la escuela Nacional Cambullón, de la Defensora Pública 4° Abg. ISABEL MONSALVE, Igualmente se encuentra presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON GARCIA. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la naturaleza de la presente audiencia. De inmediato, el imputado JOSE GREGORIO NAVAS, manifiesta que en varias oportunidades acudió a la Unidad Técnico de Apoyo Penitenciario de Falcón. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso que dado al delito Lesiones Culposas Graves y a las condiciones, y motivado a que cumplió con las presentaciones la fiscalia, no se opone a que se den las condiciones como cumplidas y se de el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal, visto lo expuesto por las partes en esta sala de audiencia administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: El Sobreseimiento de la causa, del ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.806.876, de 41 años de edad, domiciliado en carretera churuguara-Barquisimeto sector cambullón (caserío) cerca de la escuela Nacional Cambullón. Quedan notificados los presentes en Sala, y el Tribunal publicará la motivación de la presente decisión por separado. Se expide copias simples del acta a las partes. Cúmplase. Terminó el acto, siendo las 11:10 de la mañana.

CAPITULO IV

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA MEDIDA IMPUESTA.

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Consideró este tribunal que estaban dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Se le impusieron las condiciones siguientes: Primero: Presentarse mensualmente por el Comando Policial de Churuguara y asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Dichas condición deberá cumplirse por el régimen de prueba de Seis (6) meses.

Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de SEIS MESES contado a partir del 18 de julio de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-

Una vez verificado como fue que desde la fecha de imposición de las obligaciones hasta el día de celebración de la audiencia de verificación de condiciones fijada para el día 12 de junio de 2009, de el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Consideró el Tribunal que se encontraban dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se impuso cumplir el acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Presentarse mensualmente por el Comando Policial de Churuguara y asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Dichas condición deberá cumplirse por el régimen de prueba de Seis (6) meses.

Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Cuatro (4) meses y quince (15) días contado a partir del 09 de diciembre de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. El tribunal verificó las constancias de finalización del régimen de prueba emitidas por la Unidad Técnica de apoyo penitenciario y la constancia de presentaciones. Y Así se decidió.-


CAPÍTULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL SOBRESEIMIENTO D EL CAUSA
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como bien lo establece los establecen los artículos 44, 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén textualmente:

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

1. Residir en un lugar determinado…Ob. Cit…

En régimen de prueba a estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designe el juez, y en ningún caso; el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

El Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones se decretara el sobreseimiento de la causa.

El Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva; Ob. Cit.


Una vez finalizada la audiencia de verificación de condiciones, escuchadas las exposiciones de las partes, observado como ha sido que el investigado o el procesado cumplió la condición impuesta de: Presentarse mensualmente por el Comando Policial de Churuguara y asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de Seis (6) meses, así como un informe de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2008-004476 seguida al ciudadano: JOSE GRGORIO NAVAS, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Habiéndose verificado en la audiencia fijada para tal fin que el ciudadano: JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, titular de la cedula de identidad V- 09.806.876, de estado casado, agricultor, domiciliada en Cambullón, Parroquia Mapararí, Municipio Federación, Teléfono 0268-5001475, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Presentarse mensualmente por el Comando Policial de Churuguara y asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de Seis (6) meses, así como un informe de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2008-00476. Remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito en espera del acto de firmeza. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Notifíquese, Regístrese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ



EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO COLMENAREZ



En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO.






ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000476
RESOLUCION Nº: PJ0012009000429
12/06/2009