REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002657
ASUNTO: IP01-P-2008-002657



SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDE EN AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION D ELOS HECHOS.


JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROBERTO COLMENAREZ

FISCALAS SEPTIMAS AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO: EYLIN RUIZ Y ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: DAVID SANCHEZ, GERLIOMAR PALENCIA Y GEOMAR GUANIPA

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: CARLIANNYS ANZOLA

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 28-04-2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DAVID CONCEPCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19824298, de 19 de edad, venezolano, soltero, ayudante de albañilería nacido el 29/12/88, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en Calle la Florida, con Calle Rómulo Gallegos, casa N° 20, a una casa de la Iglesia Evangélica Buenas Nuevas, Sector San José, Coro estado Falcón, Teléfono de su hermana Melisa González 0416.8016262, hijo (a) de Elita González y Saturnino Sánchez, le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en relación al otro ciudadano manifestó llamarse: GERLIOMAR ISAAC PALENCIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V.– 21112251, de 18 de edad, venezolano, soltero, estudiante, nacido el 03/05/90, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Parcelmiento San José, calle Canelón, a seis casa de la Iglesia Santa Cecilia, Coro, estado Falcón, Telf. 02684608982 hijo (a) de Leyda de Palencia y Belarmino Palencia, a quien se le solicito el Sobreseimiento de la causa por cuanto no se encontró sustancia alguna y por ello el hecho no pudo atribuírsele al imputado, conforme a lo que prevé el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: GEOMAR GUANIPA, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 23/03/90, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cedula de identidad: 20.680.470, natural y residenciado en San José calle Canelón al lado del 57, casa numero 56 cerca de la Iglesia Santa Cecilia, GERLIOMAR PALENCIA, de nacionalidad Venezolano, de edad de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 03/05/90, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cedula de identidad Nro. 21.112.251, natural y residenciado en San José calle Canelón de casa numero 54, de color rosada y DAVID SÁNCHEZ de nacionalidad Venezolano, de edad de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29/12/88, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cedula de identidad Nro. 19.824.298, natural y residenciado en calle la Florida con Rómulo Gallegos, al lado de la Iglesia Buenas Nuevas, a estos dos últimos se les atribuye la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, defendidos en esta causa por la Defensa Pública Tercera Abg. Carliany Anzola con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y al ciudadano: GEOMAR GUANIPA, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo que prevé el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesa Penal.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que presentó el representante del Ministerio Público que: “…Que en fecha 10 de noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO VICENT GUERRA, AGENTE YAKSON CARRILLO, AGENTE MIUGEL HINOJOSA, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, AGENTE EDGAR PEREZ Y AGENTE RAFAEL SALAS, que siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, que al momento que se desplazaban por la Calle Sucre del Barrio San José lograron avistar a cuatro personas quienes se desplazaban a pie por la mencionada calle y al ver la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que les dieron la voz de alto con fundamento en el artículo 117 del COPP se identificaron como funcionarios policiales, observaron que los sujetos querían emprender la huida siendo infructuosa debido a la corta distancia en que se encontraban que inmediatamente les ordenaron que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, al momento tomaron como testigos a los ciudadanos BERNALDO GOMEZ, JORGE PARRA, CARLOS MORRILLO, quienes se encontraban como espectadores procedieron a realizar un registro corporal a los cuatro sujetos, donde el agente YAKSON CARRILLO le localiza y colecta al que vestía franela de color anaranjada y pantalón de blue jean y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de ciento dieciséis (116) envoltorios pequeños de material sintético de color anaranjado, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se presume cocaína, en el bolsillo izquierdo delantero del mismo pantalón el agente Yakson Carrillo localizó y colectó la cantidad de diecisiete (17) bolívares fuertes, continuaron con el procedimiento el agente Miguel Hinojosa localiza y colecta a quien vestía para el momento suéter de color blanco, short a cuadros de color azul y blanco y de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el bolsillo delantero derecho del short que vestía un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color anaranjado, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se presume cocaína, en el bolsillo del short se le localizó un envoltorio de forma cilíndrica fabricado con papel vegetal de color marrón contentivo en su interior de restos de semillas y residuos vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente marihuana, a la dos personas restantes no se le localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, siendo identificados los ciudadanos aprehendidos como DAVID CONCEPCIÓN SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula Nº 19824298, GERLIOMAR ISACC PALENCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21112251, GEOMAR RAMON GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 20680470 y el cuarto quien manifestó llamarse HERNANDEZ FLORES JOSE GREGORIO…”
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por la Abg. EYLIN RUIZ en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó parcialmente la Acusación Penal y atribuyéndole a los hechos una calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por el imputado como agente activo del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios de la acusación presentada los fundamentos de la acusación en la cual se deja constancia expresa del acontecimiento de los hechos en la cual los funcionarios actuantes siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, que al momento que se desplazaban por la Calle Sucre del Barrio San José lograron avistar a cuatro personas quienes se desplazaban a pie por la mencionada calle y al ver la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que les dieron la voz de alto con fundamento en el artículo 117 del COPP se identificaron como funcionarios policiales, observaron que los sujetos querían emprender la huida siendo infructuosa debido a la corta distancia en que se encontraban que inmediatamente les ordenaron que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, al momento tomaron como testigos a los ciudadanos BERNALDO GOMEZ, JORGE PARRA, CARLOS MORRILLO, quienes se encontraban como espectadores procedieron a realizar un registro corporal a los cuatro sujetos, donde el agente YAKSON CARRILLO le localiza y colecta al que vestía franela de color anaranjada y pantalón de blue Jean y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de ciento dieciséis (116) envoltorios pequeños de material sintético de color anaranjado, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional que ha imputado el Ministerio Público como los delitos de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal siendo ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 05 de Junio de 2009, siendo las 11:08 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 07, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA y el Secretario de Sala Abg. ROBERTO COLMENAREZ; a los fines de celebrar Preliminar en el Presente asunto seguido a los ciudadanos DAVID SÁNCHEZ, GERLIOMAR PALENCIA Y GEOMAR GUANIPA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Abg. Elizabeth Sánchez, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, los Ciudadanos: GEOMAR GUANIPA, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 23/03/90, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cedula de identidad: 20.680.470, natural y residenciado en San José calle Canelón al lado del 57, casa numero 56 cerca de la Iglesia Santa Cecilia, GERLIOMAR PALENCIA, de nacionalidad Venezolano, de edad de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 03/05/90, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cedula de identidad Nro. 21.112.251, natural y residenciado en San José calle Canelón de casa numero 54, de color rosada y David Sánchez de nacionalidad Venezolano, de edad de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29/12/88, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cedula de identidad Nro. 19.824.298, natural y residenciado en calle la Florida con Rómulo Gallegos, al lado de la Iglesia Buenas Nuevas, la Abg. Carlianny Anzola, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del COPP. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la persona de la Abogada Elizabeth Sánchez, quien expuso: “Ratifico la Acusación presentada por ante el Tribunal, en contra de los Imputados Gerliomar Palencia, de nacionalidad Venezolano, de edad de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 03/05/90, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cedula de identidad Nro. 21.112.251, natural y residenciado en San José calle Canelón de casa numero 54, de color rosada y David Sánchez de nacionalidad Venezolano, de edad de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29/12/88, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cedula de identidad Nro. 19.824.298, natural y residenciado en calle la Florida con Rómulo Gallegos, al lado de la Iglesia Buenas Nuevas, por el Delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con relación al ciudadano Geomar Guanipa, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 23/03/90, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cedula de identidad: 20.680.470, natural y residenciado en San José calle Canelón al lado del 57, casa numero 56 cerca de la Iglesia Santa Cecilia, se le solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal primero segunda aparte por cuanto considero que el hecho no se le pudo atribuir al imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la Audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que: NO QUERÍA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Tercera, en la persona del Abogado Carlianny Anzola, quien expuso: “Había conversado con mis defendidos, por cuanto los mismos desean admitir los hechos, y solicitan se les imponga la condena y la pena., es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se observa que la Acusación cumple con todos los lineamientos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en relación a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que en la Audiencia Oral de Presentación se les decretó Medidas Cautelares establecidas en los numerales 1 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria y la libertad plena para el ciudadano Geomar Ramón Guanipa, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Gerliomar Palencia, de nacionalidad Venezolano, de edad de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 03/05/90, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cedula de identidad Nro. 21.112.251, natural y residenciado en San José calle Canelón de casa numero 54, de color rosada y David Sánchez de nacionalidad Venezolano, de edad de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29/12/88, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cedula de identidad Nro. 19.824.298, natural y residenciado en calle la Florida con Rómulo Gallegos, al lado de la Iglesia Buenas Nuevas por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la mitad parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años, la sumatoria de ambos extremo nos da la pena de diez (10) años aplicándole el termino medio que seria cinco (5) años, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. CUARTO: Se condena los ciudadanos Gerliomar Palencia, de nacionalidad Venezolano, de edad de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 03/05/90, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cedula de identidad Nro. 21.112.251, natural y residenciado en San José calle Canelón de casa numero 54, de color rosada y David Sánchez de nacionalidad Venezolano, de edad de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29/12/88, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cedula de identidad Nro. 19.824.298, natural y residenciado en calle la Florida con Rómulo Gallegos, al lado de la Iglesia Buenas Nuevas por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano Geomar Guanipa de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 23/03/90, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cedula de identidad: 20.680.470, natural y residenciado en San José calle Canelón al lado del 57, casa numero 56 cerca de la Iglesia Santa Cecilia, de conformidad con lo previsto en el 318 ordinal primero. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se procederá a fundamentar la presente decisión por auto separado. Se termino el acto Siendo las 12:16 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios policiales CABO SEGUNDO VICENT GUERRA, AGENTE YAKSON CARRILLO, AGENTE MIUGEL HINOJOSA, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, AGENTE EDGAR PEREZ Y AGENTE RAFAEL SALAS, de Agente Ricardo Campos y el Cabo Segundo Douglas Medina, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende el acontecimiento de los hechos acontecidos cuando aprehenden a los imputado y la incautación de la sustancia ilícita…omisis…prueba esta útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.

SEGUNDO: Testimonio de la funcionario EXPERTO MERLYS HERNANDEZ SUB INSPECTOR adscritos al adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Inspección en el sitio del suceso y quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN y EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de fecha 11 de noviembre de 2008 de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIOS, tamaño grande, elaborados en material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta en su interior de CIENTO DIECISEIS (116) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color naranja, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de coser fucsia, con un peso bruto de VEINTIDOS GRAMOS (22 gr.), (…) con un peso neto de DOCE GRAMOS (12) gr. MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color naranja anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de VEINTICUATRO COMA SEIS GRAMOS (24,6 gr.) (…). Prueba esta útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.

TERCERO: Testimonio de los funcionarios Expertos Agentes ERICK SANGRONIS y JAIME CALDERON, adscritos al CICPC, quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN nº 859 de fecha 11 de enero de 2009, a la sustancia incautada… Prueba esta útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.

CUARTO: Testimonio de los funcionario Experto DARWIN DAVALILLO, adscrito al CICPC quien practicó el reconocimiento legal Nº 9700-060, de fecha 11 de enero de 2009, a los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento policial. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.


DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: Que en fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal acordó la Subsanación de la acusación conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 330 del COPP, considerando este Tribunal un defecto de forma en cuanto fueron promovidos los testigos funcionarios actuantes y expertos que practicaron los correspondientes Reconocimientos Técnicos y Experticias de ley, expresados los mismos en los fundamentos de la acusación y que no fueron transcritas las pruebas documentales al escrito acusatorio, motivo razonado por el cual se acordó la subsanación del mismo y suspendiéndose la audiencia para continuarla dentro del menor tiempo posible. En fecha 31 de Julio de 2008 se recibió en este Tribunal Escrito de Acusación Subsanado conforme a la citada norma, con cada una de las pruebas documentales que si fueron promovidas pero por error material no fueron transcritas en el escrito acusatorio. De manera pues que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO: INSPECCIÓN TECNICA de fecha 11 de noviembre de 2008 suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ SUB INSPECTORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIOS, tamaño grande, elaborados en material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta en su interior de CIENTO DIECISEIS (116) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color naranja, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de coser fucsia, con un peso bruto de VEINTIDOS GRAMOS (22 gr.), (…) con un peso neto de DOCE GRAMOS (12) gr. MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color naranja anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de VEINTICUATRO COMA SEIS GRAMOS (24,6 gr.) (…) con un peso neto de VEINTIDOS COMA NUEVE GRAMOS (22,9) gr. MUESTRA 3: UN (01) ENVOLTORIO, de forma cilíndrica, tipo cigarrillo (…) con un peso bruto de UN GRAMO (1 gr.) (…) con un peso neto de CERO COMA SIETE GRAMOS (0,7) gr…”.

SEGUNDO: EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, realizada por la Experta MERLYS HERNANDEZ, SUB INSPECTORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…CONTENIDO SUSTANCIA CONSTITUIDA POR FRAGMENTOS Y GRANULOS DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (…) COCAINA CLORHIDRATO. SUSTANCIA CONSTITUIDA POR GRANULOS DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (…) COCAINA CLORHIDRATO. SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOGULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FYUERTE Y PENTRANTE (…) CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…” NO POSEE USO TERAPÉUTICO….” Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

TERCERO: INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO practicada por los funcionarios: ERICK SANGRONIS Y JAIME CALDERON, adscritos al CICPC Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060 practicada por el funcionario Agente DARWIN DAVALILLO adscrito al CICPC de fecha 11 de enero de 2009 a las evidencias de interés criminalìsticos, inactuada en el procedimiento. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.



SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


La Defensa Pública Abg. Carliany Anzola expone al respeto:…que había conversado con su defendido, por cuanto el mismo desea admitir los hechos, ya que el delito es el de Distribución Menor, por cuanto el peso bruto es mínimo, además de que su defendido no presenta antecedentes penales. Y que se le imponga la condena y la pena.

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: DAVID CONCEPCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Ministerio público como parte de Buena Fe en lo que respecta a los delitos imputados de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez instruido se le pregunta al acusado si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio en la acusación penal.


SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el cual contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de DIEZ (10) de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos anos (02) y seis (06) meses de prisión, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA a los ciudadanos : DAVID CONCEPCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y GERLIOMAR PALENCIA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal . Así se decide.-


EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


Por cuanto se observa que el Ministerio Público subsana el error material cometido en la acusación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 1ero y solicita el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos: solicita GEOMAR GUANIPA, venezolano, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento: 23/03/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.470, natural y residenciado en san José calle Canelón al lado del 57, casa número 56 cerca de la iglesia Santa Cecilia, todo conforme a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal en la acusación subsanada para el mencionado ciudadano, el hecho del proceso no pudo atribuírsele al imputado el hecho punible, la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…


Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión del delito o la participación de persona alguna en el mismo, así como también la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el Sobreseimiento del asunto a favor del ciudadano: GEOMAR GUANIPA, antes identificado. Y así se decide.-





DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: GERLIOMAR PALENCIA, de nacionalidad Venezolano, de edad de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 03/05/90, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la cédula de identidad Nro. 21.112.251, natural y residenciado en San José calle Canelón de casa numero 54, de color rosada y DAVID SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolano, de edad de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29/12/88, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cedula de identidad Nro. 19.824.298, natural y residenciado en calle la Florida con Rómulo Gallegos, al lado de la Iglesia Buenas Nuevas por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la mitad parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años, la sumatoria de ambos extremo nos da la pena de diez (10) años aplicándole el termino medio que seria cinco (5) años, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

TERCERO: Se condena los ciudadanos GERLIOMAR PALENCIA, de nacionalidad Venezolano, de edad de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 03/05/90, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cedula de identidad Nro. 21.112.251, natural y residenciado en San José calle Canelón de casa numero 54, de color rosada y DAVID SÁNCHEZ de nacionalidad Venezolano, de edad de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29/12/88, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cedula de identidad Nro. 19.824.298, natural y residenciado en calle la Florida con Rómulo Gallegos, al lado de la Iglesia Buenas Nuevas por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano GEOMAR GUANIPA de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 23/03/90, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cedula de identidad: 20.680.470, natural y residenciado en San José calle Canelón al lado del 57, casa numero 56 cerca de la Iglesia Santa Cecilia, de conformidad con lo previsto en el 318 ordinal primero. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente.


Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANDREINA VALLES





En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA.





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-00002657
RESOLUCIÓN Nº: PJ0012009000426
12/06/2009