REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000277
ASUNTO: IP01-P-2009-000277



SENTENCIA DEFINNITIVA QUE DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO D ELAS CONDICIONES BAJO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROBERTO COLMENAREZ.

FISCALÍA DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA.
DEFENSA PRIVADO: ABG. JUSNOELY ACOSTA
IMPUTADO: FRAY ANTONIO LUQUEZ NAVEDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa y estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 45 48 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.521.514, de 46 de edad, venezolano, soltero, domiciliado en caserío Miachice calle principal, casa sin numero de color blanco, cerca de la licorería El Manantial, hijo de Eugenio Luquez y Romelia Nevera ambos, numero de teléfono 0268-404.84.00 y 0416-768.46.19.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17-02-2009 la Fiscalía Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9.521.514, de 46 de edad, venezolano, soltero, domiciliado en caserío Miachice calle principal, casa sin numero de color blanco, cerca de la licorería El Manantial, hijo de Eugenio Luquez y Romelia Nevera ambos, numero de teléfono 0268-404.84.00 y 0416-768.46.19, defendido en esta causa por la defensora Privada Abg. Jusnoely Acosta, con domicilio procesal en este Estado Falcón; quien actualmente se encuentra en libertad, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 del Código Penal.

En fecha 08 de junio de 2009 se celebró la Audiencia de verificación de condiciones con la comparecencia de las partes comparecientes.

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 16/06/2008 siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde 5:30 p.m., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , salieron del liceo Antonio Dolores Ramones y luego se pararon en la acera que esta frente a la Panadería Averíense 2, en eso de manera inesperada el vehiculo marca Chevrolet, modelo: Malibu, tipo: sedan, color: blanco, placas: AF7-85T conducido por el ciudadano FRAY ANTONIO LUQUEZ NAVEDA, los impacta ocasionando el lamentable accidente en el que resultara lesionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con lesiones de carácter menos grave según consta en le reconocimiento medico practicado.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 420 del Código Penal referido al tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos, informe del accidente de Transito y croquis del accidente, acta de entrevista de fecha 26/06/2008 suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , acta de entrevista al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Avaluo realizada al vehiculo involucrado, acta de inspección ocular, experticia medico legal, y experticia de reconocimiento legal. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte y admite la calificación provisional imputada. Y así se decide.-

CAPITULO III
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy; lunes 08 de Junio de 2009, siendo las 10:50 de la mañana, día fijado por éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, para que se efectúe la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la presente causa seguida contra el ciudadano FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA plenamente identificado en las actas que comprende la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 del Código Penal. Acto seguido se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la Sala, quien instruye al Secretario, para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Imputado FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, titular de la cedula de identidad N° 9.521.514, de 46 años de edad, venezolano, soltero, domiciliado en caserío Miachice Calle principal, casa sin numero de color blanco, cerca de la licorería EL Mananteal, numero de teléfono 0268-404.84.00 y 0416-768.46.19, de la Defensora Privada Abg. NOE ACOSTA, igualmente se encuentra presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON GARCÍA. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la naturaleza de la presente audiencia. De inmediato, el imputado FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA. Posteriormente toma la palabra la defensa Abg. Noe Acosta quien solicita se le decrete “el sobreseimiento de la causa por cuanto mi defendido ha cumplido contadas las condiciones” es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso que dado al delito Lesiones Culposas Menos Graves y a las condiciones, y que se ha demostrado que ha cumplido con la medida impuesta por cuanto se observa que ha asistido al llamado del Tribunal Primero de Control y ha consignado carta de residencia y constancia laboral, la fiscaliza no se opone a que se den las condiciones como cumplidas y se de el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal, visto lo expuesto por las partes en esta sala de audiencia administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: El Sobreseimiento de la causa, del ciudadano: FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, titular de la cedula de identidad N° 9.521.514, de 46 años de edad, venezolano, soltero, domiciliado en caserío Miachice Calle principal, casa sin numero de color blanco, cerca de la licorería el Mananteal, numero de teléfono 0268-404.84.00 y 0416-768.46.19 de conformidad con lo previsto en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que el ciudadano de autos sea retirado del sistema SIIPOL. Quedan notificados los presentes en Sala, y el Tribunal publicará la motivación de la presente decisión por separado. Cúmplase. Terminó el acto, siendo las 11:32 de la mañana.

CAPITULO IV
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA MEDIDA IMPUESTA.
En su oportunidad legal y vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal resolvió los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis.
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la calificación fiscal al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó en fecha 04-05-2009 la Suspensión Condicional del Proceso y se impuso cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba de la siguiente manera: Primero: Mantener su mismo domicilio y las funciones laborales en el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón por el lapso de treinta (30) días.

Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de treinta (30) días para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.

Una vez verificado como fue que desde la fecha de imposición de las obligaciones hasta el día de celebración de la audiencia de verificación de condiciones fijada para el día martes 08 de Junio de 2009, de el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, en vista de que ha asistido al llamado del tribunal, ha consignado constancia de residencia y constancia Laboral, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Consideró el Tribunal que se encontraban dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó en la audiencia el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos. Y así se decidió.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como bien lo establece los establecen los artículos 44, 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén textualmente:

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

1. Residir en un lugar determinado…Ob. Cit…

En régimen de prueba a estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designe el juez, y en ningún caso; el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

El Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones se decretara el sobreseimiento de la causa.

El Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva; Ob. Cit.


Una vez finalizada la audiencia de verificación de condiciones, escuchadas las exposiciones de las partes, observado como ha sido que de la resolución de fecha 04/05/2009 se observa que el investigado o el procesado se le impuso cumplir la condición de no cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal, también se observa de las actuaciones que se libraron notificaciones a la residencia del imputado el cual asistió a esta audiencia, habiéndose verificado que mantiene su dirección o domicilio actual así como un informe de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2007-004631 seguida al ciudadano: FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, titular de la cedula de identidad N° 9.521.514, de 46 años de edad, venezolano, soltero, domiciliado en caserío Miachice Calle principal, casa sin numero de color blanco, cerca de la licorería EL Manantial, numero de teléfono 0268-404.84.00 y 0416-768.46.19. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Habiéndose verificado en la audiencia fijada para tal fin que el ciudadano: FRAY ANTONIO LUQUE NAVEDA, titular de la cedula de identidad Nº 9.521.514, de 46 años de edad, venezolano, soltero, domiciliado en caserío Miachice Calle principal, casa sin numero de color blanco, cerca de la licorería EL Manantial, numero de teléfono 0268-404.84.00 y 0416-768.46, mantiene su dirección o domicilio actual así como un informe de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2009-00277. Remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito en espera del acto de firmeza. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Notifíquese, Regístrese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA


EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO COLMENAREZ




En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO.






ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-00277
RESOLUCION Nº: PJ0012009000420
12/06/2009