REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000099
ASUNTO: IP01-P-2009-000099

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.
SECRETARIO: ABG. ROBERTO COLMENAREZ.

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CRUZ GRATEROL.
IMPUTADOS: RAMON JESUS CHIRINOS BRACHO Y ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 (ADMISION DE LOS HECHOS) y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 07-04-2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 23 años de edad, de cedula de identidad Nº 17.177.142, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San José calles las Mirlas con mercedes, casa numero 5-A, de color Azul, cerca de la Cauchera los pajaritos, el ministerio Público, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asistidos por el Abogado CRUZ GRATEROL quien acepta el nombramiento y jura cumplir fielmente la función encomendada.

En lo que respecta al ciudadano: RAMON JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 22 años de edad, de cedula de identidad Nº 17.924.242, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San José calles las Mirlas con mercedes, casa numero 5-A, de color Azul, cerca de la Cauchera los pajaritos, el ministerio Público no encontró fundamentos para acusar al imputado por lo que el objeto del proceso No se realizo o no pudo atribuírsele al imputado, por lo que solicitó en base al artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual fuera decretado por resolución en fecha 18 de febrero de 2009, por el Tribunal Tercero de Control antes de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal por la Jueza Suplente que regentaba para el momento el citado Tribunal Tercero de Control . Y así se decreta en este acto de audiencia preliminar.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: RAMON JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 22 años de edad, de cedula de identidad 17.924.424, soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el Barrio San José calles las Mirlas con mercedes, casa numero 5-A, de color Azul, cerca de la Cauchera los pajaritos, con relación a este imputado manifiesta que revoca la defensa Publica y nombra en este acto al Abogado CRUZ GRATEROL quien acepta el nombramiento y jura cumplir fielmente la función a quien se le atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Ratificó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de Preliminar que los hechos imputados se desprenden del ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES Nº 024, suscrita por los funcionarios actuantes S/1. JEFE DE LA COMISIÓN PEREZ PIÑANGO DEIBY, S/1. LEÓN ALVAREZ OSCAR, S/2 CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/2 ESCALONA FIGUERA BRAULIO adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Siendo aproximadamente las 04:15 de la tarde, de día 15 de Enero de 2009, nos encontrábamos realizando un patrullaje por el Barrio San José, específicamente por la calle Las Mirlas del referido sector, donde se observó a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al momento que la comisión le da la voz de alto, salen corriendo y uno de ellos llevaba entre los brazos un envase metálico de color azul, los mismos se introdujeron en el interior de una vivienda de color verde, signada con el 5-A, de inmediato amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal Vigente procedimos a ingresar al interior de la vivienda logrando la detención de dos ciudadanos que se dieron a la fuga, una vez detenidos se procedió a realizarles una revisión corporal amparados en el artículo 205 del (COPP) sic, al momento de que se les está haciendo la revisión a los ciudadanos, uno de ellos, el cual tenía en su poder el envase metálico mostrando una aptitud hostil forcejeó con el S/1 León Álvarez Oscar a quien logró golpear en el rostro causándole una herida leve y en su desespero por escapar tomó restos de una botella de vidrio con la intención de agredir a los efectivos y en vista de que no pudo se causó heridas en el rostro a la altura del cuello y la mano derecha, viendo esto procedimos al uso de la fuerza para poder dominar al ciudadano, posterior a esto se procedió a revisar el envase metálico de color azul y gris utilizado para almacenar una fórmula láctea hipoalergénica para bebes S-26HA, el cual contenía en su interior diez (10) envoltorios confeccionados con papel de periódico contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso de fuerte olor y penetrante, de inmediato se procedió a identificar a los ciudadanos resultando ser y llamarse: RAMÓN JESÚS BRACHO, C.I.V.- 17.924.424, de 21 años de edad y ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO, C.I.V.- 17.177.142, de 22 años de edad, quien era el ciudadano que llevaba consigo el envase metálico e igualmente fue el causante de la herida al efectivo castrense, una vez identificados los ciudadanos se les informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la (L.O.C.T.I.C.S.E.P.),(Sic) procediendo de inmediato a la lectura de sus derechos como imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladados hasta la sede de este comando con la presunta droga incautada y demás evidencias, procediéndose inmediatamente a pesar la droga incautada, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta y uno gramos (51gr.)…(Omisis)”

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por el Abg. DELFIN MERCN en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó totalmente la Acusación Penal y atribuyéndole a los hechos una calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por cada imputado como agente activo del delito, expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y como parte de buena fe, En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y corresponde a este Tribunal en funciones de Control, resolver sobre la solicitud presentada para lo cual se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión” (Negrilla del tribunal)

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se observa de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES Nº 024, suscrita por los funcionarios actuantes suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, Unidad Especial-Comando, de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos: RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO Y ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO, cuyo contenido se encuentra plasmado en el capitulo de los hechos, teniéndose como reproducida.

Consta igualmente al folio 15 del expediente ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-026, de fecha 16 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU SILED ROJAS y el Custodio S/1RO. PÉREZ P. DEIBY J, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Un envase elaborado en metal de color blanco y azul con tapa a presión elaborada en material sintético de color azul, presenta inscripción en toda la superficie del envase donde se lee entre otras cosas “S-26 HA, DE 0 A 6 MESES fórmula Láctea Hipoalergénica” cuyo interior contiene: MUESTRA 1: Diez (10) envoltorios tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético negro, anudados con hilo de color marrón, todos con un peso bruto de cuarenta y siete gramos (47 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen restos y semillas vegetales de color verde pardoso en forma suelta y compacta, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuarenta y cuatro, seis gramos (44,6 gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tamaño regular, elaborado en papel impreso (periódico), vuelto sobre si mismo, todos con un peso bruto de cinco coma seis (5,6 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen restos y semillas vegetales de color verde pardoso en forma suelta y compacta, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 gr.). Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

Un a vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta ala conducta asumida por el hoy acusado de autos y por tanto la comparte. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados encuadra en la calificación jurídica modificada por el Ministerio Publico por cuanto de las actuaciones se observa las pruebas promovidas y los fundamentos de la acusación penal se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes 09 de junio de 2009, siendo las 02:35 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000099, instruida en contra de los imputados RAMON JESUS CHIRINOS BRACHO Y ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien solicita a al Secretario, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado DELFIN MARCHAN, y la Defensora Privada, Abogado CRUZ GRATEROL debidamente juramentada, quien representa a los imputados RAMON JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 22 años de edad, de cedula de identidad 17.924.424, soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el Barrio San José calles las Mirlas con mercedes, casa numero 5-A, de color Azul, cerca de la Cauchera los pajaritos, con relación a este imputado manifiesta que revoca la defensa Publica y nombra en este acto al Abogado CRUZ GRATEROL quien acepta el nombramiento y jura cumplir fielmente la funcion encomendada y ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 23 años de edad, de cedula de identidad 17.177.142, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San José calles las Mirlas con mercedes, casa numero 5-A, de color Azul, cerca de la Cauchera los pajaritos. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. DELFIN MARCHAN, quien expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a al ciudadano ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, promovió las pruebas sobre las cuales descansa su escrito acusatorio, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas, se apertura la presente causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se mantengan la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta al acusado, y con relación al ciudadano RAMON JESUS CHIRINOS BRACHO solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 en concordancia con el articulo 108 ordinal 7 del citado Código. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia, que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó, el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: No querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a DEFENSA PRIVADA ABG. GRUZ GRATEROL quien expone: “quien ratifica el escrito de descargo promovido en su oportunidad legal y en conversaciones sostenidas con sus defendido ANTONIO CHIRINOS BRACHO quien manifiesta que desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y solicita se la imponga la sentencia y la pena. Y también solicita que sea revisada la medida a su defendido con forme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que habiéndose producido una admisión de hecho de la pena aplicada en el escrito presentado ante el tribunal con relación a la revisión de la medida en términos normales, cuando se dicta una Medida privativa se toman en cuanta el articulo 250 del COPP, la pena de acuerdo al hecho mismo de haber admitido los hecho conlleva a la suspensión de la ejecución de la pena, y a admitir los hecho se establece de inmediato una sentencia ya no se pudiera hablar de un peligro de fuga, es razón de eso todos sabemos el riego que constituye el hecho mismo de que habiéndose admitido los hecho., aquí estamos en presencia de alguien que tendrá una libertad clara, pero mi representado tiene 5 meses detenido, si se llegase a producir el hecho de que el tribunal mantenga la medida y la remita a ejecución, esa ejecución se estaría cumpliendo en un 80 %, por esta razón solicito una revisión de medida por una medida cautelar de presentación ante el Tribunal, es todo”. A continuación el Ministerio Publico: ratifica lo solicitado en el escrito de acusación, por las razones allí expuestas, es todo. Una vez expuesto los alegatos de las partes y escuchadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal en contra del Acusado ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 23 años de edad, de cedula de identidad 17.177.142, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San José calles las Mirlas con mercedes, casa numero 5-A, de color Azul, cerca de la Cauchera los pajaritos, por el delito de Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalia, por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida la Acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone al Acusado el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos. En este estado los acusados manifiestan no admitir los hechos. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea del imputado ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO en la cual manifestó que si admitir los hechos y solicita se le imponga la condena y la pena. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano RAMON JESUS CHIRINOS BRACHO de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 en concordancia con el articulo108 ordinal 7 del mismo código, y se ordena oficiar al SIIPOL a los fines de que sea excluido de pantalla del registro de antecedentes penales. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida conforme a lo previsto en el artículo 264 del COPP y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto siguen vigentes las causas que la originaron, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal. Observada la solicitud presentada por la defensa el Tribunal analiza las actuaciones y difiere de la solicitud de la defensa por cuanto si el ciudadano ha admitido los hecho s por el delito de distribución de sustancias y es merecedor de una sentencia condenatoria y la imposición de una pena de 2 años y 6 meses en este acto se afianza entonces el peligro de fuga para el cumplimiento de la pena y de ser el juez de ejecución quien determine la forma del cumplimiento de la misma. En cuanto a que si es procedente o no un beneficio de suspensión de ejecución de la pena es materia de la fase del tribunal de ejecución el cual no puede ser tratado en esta audiencia por cuanto el imputado condenado debe ser sometido a una serie de exámenes psicológicos por parte de la oficina de Tratamiento del Imputado y en todo caso que esos exámenes resulten positivos será el Tribunal de ejecución quine determine la forma de cumplimiento , por tanto estando vigentes las circunstancias por las cuales se dicto la medida de privación conforme al 250 del COPP y habiendo una sentencia condenatoria aun se presume el peligro de fuga en el presente caso, por lo tanto el Tribunal niega la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa y se mantiene como ya se ha señalado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal SEPTIMO: Se analizaron todas y cada una de las solicitudes presentadas por la defensa en el escrito de descargo y se declara sin lugar las solicitudes hechas por no ser procedentes conforme a derecho lo alegado en el mismo y se admiten las testimoniales promovidas por la defensa conforme al articulo 355 del COPP, el testimonio de la ciudadana Douglenys Gómez Hurtado, la ciudadana Sugeidy Elizabeth Manaure García, Erika Z. Pinto Corona, Marilin Jiménez, todo de conformidad con los artículos 197 y 198 ejusdem. Se admite también el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca el imputado. La presente decisión se publicara por auto separado y una vez tenga firmeza se remiten las actuaciones al tribunal ejecución correspondiente Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo la 03:51 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la Acusación Penal conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Experto TSU SILED ROJAS DETECTIVE, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Falcón del CICPC, quien practicó el ACTA DE INSPECCION y EXPERTICIA a la Sustancia Ilícita Incautada, dejando constancia de sus características, tipo y peso, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

SEGUNDO: Testimonio de los Expertos: RIGOBERTO CALDERON y EVRISTO MELENDEZ, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Falcón del CICPC, quienes practicaron INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, en la cual se deja constancia de las características del mismo, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

TERCERO: Testimonio de los Funcionarios Sargentos 1ero: DEYBI PEREZ PIÑANGO y OSCAR LEON ALVAREZ; y sargentos 2dos. MIGUEL CORTES BPRREGO y BRAULIO ESCALONA FIGUERA, adscritos a la Unidad especial del destacamento de Seguridad Ciudadana, del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, adscritos a la Policía del estado Falcón quienes practicaron los procedimientos policiales donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: Se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-026, de fecha 16 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU SILED ROJAS y el Custodio S/1RO. PÉREZ P. DEIBY J, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Un envase elaborado en metal de color blanco y azul con tapa a presión elaborada en material sintético de color azul, presenta inscripción en toda la superficie del envase donde se lee entre otras cosas “S-26 HA, DE 0 A 6 MESES fórmula Láctea Hipoalergénica” cuyo interior contiene: MUESTRA 1: Diez (10) envoltorios tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético negro, anudados con hilo de color marrón, todos con un peso bruto de cuarenta y siete gramos (47 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen restos y semillas vegetales de color verde pardoso en forma suelta y compacta, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuarenta y cuatro, seis gramos (44,6 gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tamaño regular, elaborado en papel impreso (periódico), vuelto sobre si mismo, todos con un peso bruto de cinco coma seis (5,6 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen restos y semillas vegetales de color verde pardoso en forma suelta y compacta, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 gr.). Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).” Las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

SEGUNDO: EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-026 de fecha 16 de enero de 2009 suscrita por la funcionaria TSU SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Santa Ana de Coro, cuyo resultado y conclusión fue que la sustancia sometida a dicha experticia la cual fuera comparada con los patrones respectivos resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

TERCERO: INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 16-01-2009, suscrita por los funcionarios Expertos: RIGOBERTO CALDERON y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Santa Ana de Coro, en la cual se describen las características del sitio del suceso…Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

SOBRE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LA DEFENSA

En fecha 07 de Abril de 2009, se presentó por ante la oficina de Alguacilazgo del circuito judicial penal de este Circuito judicial penal, escrito de descargo por parte del defensor privado constante de cinco (05) folios útiles, en la cual al capitulo I se contradice en todas su partes la acusación penal, refiriéndose a los hechos acontecidos en fecha 15 de Enero de 2009 (narrando los hechos acontecidos)…omisis… Indicando que los hechos narrados no se corresponde con la realidad, en virtud que el procedimiento, fue producto de un allanamiento sin orden, que se produjo sin persecución alguna ya que para el momento del ingreso a la vivienda sus representados se encontraban dentro de ella, sin habérselas decomisados ningún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, y así lo demostrara en el eventual juicio oral y público.

Aunque observa el Tribunal que la Defensa señaló en la Sala de audiencia que el escrito de descargo se presentaba en caso del decreto de un eventual Juicio Oral y Público, pero que su defendido conversó con el mismo y en asesoramiento de la Defensa Técnica presentada en sala decidió voluntariamente acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos. Más sin embargo es deber de este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución a resolver las solicitudes presentadas en el escrito de descargo interpuesto:

En lo que respecta a este primer aspecto alegado este Tribunal de Instancia resuelve:

En el caso en análisis a los fines de dar respuesta a lo planteado por la defensa en cuanto a que el presente procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y sin orden Judicial, cabe señalar, que el órgano policial cumplió con el deber de expresar en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial, esto es, impedir la perpetración de un delito y la persecución de los imputados para su aprehensión cuyos presupuestos se ajustan de manera concreta y especifica al caso que nos ocupa, pues, los imputados hicieron caso omiso al llamado de la autoridad policial y optaron por huir del lugar intentando frustrar la acometida policial y sus funciones preventivas en la lucha contra el delito al introducirse en el inmueble ya descrito, de allí que se hizo necesario aplicar el procedimiento contenido dentro de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…“Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguiente:
1.- Para impedir la perpetración de un delito
2.- Cuando se trate del Imputado a quien se persigue para su aprehensión… (Omisis).

Así que basado en el artículo anterior, tuvo la autoridad policial que usar la fuerza pública para perpetrar al inmueble, neutralizar la situación y continuar con el procedimiento que se había iniciado. También este criterio ha sido acogido por las ultimas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de materia Estupefacientes están los funcionarios actuantes en Procedimiento de Flagrancia en la obligación de impedir que el ilícito penal se continué cometiendo, por ello ha venido cambiando el criterio sobre este aspecto alegado, se aparta así esta juzgadora del criterio de la defensa y en vista de que no le asiste la razón a la defensa cuando arguyó en su escrito de descargo que ratificó en la audiencia oral a favor de su representado, que el procedimiento se había realizado a pesar de la hora en que ocurrió el hecho sin la presencia de los testigos. También puede observarse que el mismo aspecto fue alegado en la audiencia de presentación en su oportunidad legal, declarado sin lugar y no fue objeto de recurso alguno por parte de la defensa técnica. Y así se decide.

En lo que respecta a este segundo aspecto alegado este Tribunal de Instancia resuelve:
Que en caso que el tribunal admitiere total o parcialmente la acusación interpuesta por el ministerio público en contra de su defendido, ofrece como medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público y solicita que sean admitido los siguientes:

1.- Duglennys Gómez Hurtado, Sugeidy Elizabeth Manaure García, Erika Zuleyma Pinto Corona y Marilin Jiménez, considerando su pertinencia y necesidad por cuanto son vecinas del sector donde ocurrieron los hechos.

El tribunal conforme al principio de libertad probatoria establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que s tarta d medios lícitos por su procedencia, pertinentes por cuanto se trata de vecinos del lugar que puedan narra el conocimiento de los hechos investigados ya que son vecinos del lugar n el cual ocurrieron los hechos donde se produjo un allanamiento a una vivienda y se incauto la sustancia ilícita y necesarios para que sea incorporados al contradictorio del debate oral y publico en caso de un eventual juicio. Por lo tanto se admiten los medios Probatorios testimoniales promovidos por la Defensa en su escrito de descargo y Principio de Comunidad Probatoria en lo que favorezca al procesado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

En lo que respecta al último aspecto alegado este Tribunal de Instancia resuelve:
Solicita la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Codito Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado: ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, antes identificado, alegando para ello Jurisprudencia del Tribunal Supremo y que no se encuentra evidente el peligro de fuga del parágrafo primero del articulo 2151 Ejusdem, el articulo 44 sobre la Libertad personal, articulo 9 de la ley adjetiva penal, articulo 2 de la Constitución entre otros.

Sobre este particular este tribunal formula las siguientes consideraciones:

Se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado:

El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto este artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez examinar el mantenimiento o no de la medida, inexcusablemente cada tres meses, mientras la medida de prisión dure, tomando en cuenta los mismos parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal 250 y 251, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 264 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cada tres meses puede ser revisada la Medida de Privación y cuantas veces lo solicite el acusado, tanto es asi que el legislador optó por no dar recurso de apelación sobre este punto, por lo que habrá que entender que contra la negativa a revisar la medida cabe, al menos el recurso de revocación, ya que la ley no usa la expresión, utilizada otras veces. Ahora bien cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de un tiempo, el derecho nace cada tres meses para el acusado que se encuentra en situación de privación de libertad, el código da esta potestad al juez para determinar si todavía se puede analizar la posibilidad de tener la persona detenida o no por más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo y mas aun las ultimas jurisprudencias del mas alto Tribunal de la República sobre esta materia. (Subrayado de esta Juzgadora)


Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

• La gravedad del hecho; los delitos por los cuales se juzgan al encartado de autos, es el siguiente: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por la doctrina, y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese ido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: Riela al folio ciento cuarenta y tres (143), auto donde este tribunal acuerda fijar Audiencia Oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 08 de Agosto de 2006.

En otro orden de ideas, es menester analizar algunas disposiciones constitucionales y la jurisprudencia patria que seguro serán de utilidad para la resolución de la controversia.

En tal sentido encontramos que:
Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han variado o no esas condiciones para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado domicilio…
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.

Observa este Tribunal que en la audiencia de presentación se analizaron todos los supuestos del citado 250 ejusdem y precisó que se encontraban llenos todos lo extremos, en especial referencia al peligro de fuga, decisión que no fue objeto de recurso, y hasta la presente fecha de la interposición de la acusación, consiguió el Ministerio Fiscal fundamentos para interponer una acusación en contra del investigado de sujetos y no en contra de otro de los encartados, y no han variado las circunstancias del peligro fuga hasta el presente para que pueda acordarse una revocatoria d el Medida impuesta, mas aun cuando nos encontramos frente a la situación en la cual el acusado ha admitido su responsabilidad en los hechos y a resultado Condenado a cumplir la Penal de dos (02) años de Prisión, y en caso de que sea merecedor de uno de los beneficios procesales, será el tribunal de Ejecución el competente para determinarlo y decidir la forma de cumplimiento de esa condena, por cuanto no se garantiza la posibilidad de sujeción del acusado hoy condenado al proceso que aun se le sigue por ante la fase de ejecución, este Tribunal debe declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantener la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo que prevén los articulo 250, 251 y 264 de la ley adjetiva penal. Y así también se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Defensa Privada Abg. CRUZ GRATEROL, expone al respeto: que en vista de conversaciones mantenidas con los ciudadanos: ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, le manifiesta que desean admitir los hechos por lo que solicita se le imponga del procedimiento de admisión de hechos, solicita se le imponga la sentencia y la pena.

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Ministerio público como parte de Buena Fe quien se acusa por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Una vez instruido se le pregunta al acusado si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y el acusado antes identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio en la acusación penal por el delito imputado.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado: ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 23 años de edad, de cedula de identidad Nº 17.177.142, ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el cual contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de DIEZ (10) de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos anos (02) y seis (06) meses de prisión, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Primero de Control CONDENA al ciudadano: ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, antes plenamente identificado, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal . Así se decide.-


EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


Por cuanto se observa que el Ministerio Público en la acusación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa para el ciudadano: RAMON JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 22 años de edad, de cedula de identidad 17.924.424, todo conforme a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal en la acusación fiscal para el mencionado ciudadano, el hecho del proceso no pudo atribuírsele al imputado el hecho punible, la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…
Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar que al los folios (83 al 86) del asunto que el tribunal tercero de Control emitió pronunciamiento de oficio sin esperar a la realización de esta audiencia preliminar y Decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano por la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión del delito o la participación de persona alguna en el mismo, así como también la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento, tal como lo expresó el Ministerio Público, en la solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es ratificar el decreto de Sobreseimiento del asunto a favor del ciudadano: RAMON JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 22 años de edad, de cedula de identidad Nº 17.924.424.- Y así se decide.-


DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 23 años de edad, de cedula de identidad 17.177.142, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la mitad parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años, la sumatoria de ambos extremo nos da la pena de diez (10) años aplicándole el termino medio que seria cinco (5) años, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 23 años de edad, de cedula de identidad 17.177.142, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica con el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica el decreto de SOBRESEIMIENTO del asunto a favor del ciudadano: RAMON JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 22 años de edad, de cedula de identidad 17.924.424, acordándose oficiar al SIPOL a los fines de que se retire al citado ciudadano del registro de Sistema de Antecedentes Penales.

QUINTO: Se Declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la Defensa en su escrito de descargo, por todos los razonamientos d hecho y de derecho antes explanados.

SEXTO. Se admitieron la Pruebas testimóniales promovidas por la defensa en su escrito de descargo y el Principio de Comunidad de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 197, 198 y 330 ordinal 9nvno del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se declaro sin lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado y hoy condenado: ANTONIO RAMON CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 23 años de edad, de cedula de identidad 17.177.142, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente.


Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ROBERTO COLMENAREZ




En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000099
RESOLUCIÓN Nº: PJ0012009000430
15/06/2009