REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000961
ASUNTO: IP01-P-2009-000961

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA CUARTA DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ROBERTO COLMENAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (niño)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISABVL MONSALVE
IMPUTADO: VILKA JOSE LAVAREZ FLORES

DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Cuarto de control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto Penal se le sigue al ciudadano: VILKA JOSÉ ALVAREZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.266.812, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/74, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el sector agua dulce calle principal casa s/n de la Población de Santa Cruz de Buracal, Municipio Unión del Estado Falcón, cerca de Club mi Delicia, numero de teléfono: 0416-658.16.72, imputada en el presente proceso por la camisón del delito de: LESIONES PERSONALES, conforme a lo previsto en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada prenombrada se encuentra asistida por sus defensor público respectivamente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, viernes 22 de Mayo de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-000961, instruida contra el ciudadano VILKA JOSE ALVAREZ FLORES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, conforme a lo previsto en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (NIÑO), en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Nelson García. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Nelson García, el Abg. Isabel Monsalve, Defensor Publico Cuarto Penal, por la unidad de la Defensa Primera Publica Penal Abg. Carmari Romero, por lo que este Tribunal en este mismo acto procede a tomarle el respectivo juramento de ley y el mismo jura cumplir con todos los deberes y derechos inherentes al cargo que se le designa, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado Vilka Jose Alvarez Flores. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Policía de Churuguara, mientras se realizan las investigaciones, y manifiesta que en caso que haya alguna violación de los derechos humanos el imputado puede hacer las denuncias correspondientes que también pueden servir de base para la investigación, en contra del ciudadano Vilka José Alvarez Flores, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.266.812, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/74, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el sector agua dulce calle principal casa s/n de la Población de Santa Cruz de Buracal, Municipio Unión del Estado Falcón, cerca de Club mi Delicia, numero de teléfono: 0416-658.16.72, en perjuicio del Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (niño) y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse Vilka José Alvarez Flores, , venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.266.812, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/74, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el sector agua dulce calle principal casa s/n de la Población de Santa Cruz de Buracal, Municipio Unión del Estado Falcón, cerca de Club mi Delicia, numero de teléfono: 0416-658.16.72 Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve quien expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y estoy de acuerdo con la cautelar que solicita, por lo tanto no me opongo, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Vilka José Alvarez Flores, plenamente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, así mismo se ordena librar oficio a la Policía de Churuguara a los fines de que se le apertura un cuaderno de presentación al ciudadano de autos a los fines de que de cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal, e informe a este Tribunal sobre las resultas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 3:19 de la tarde y conformes firman.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial Por Accidente de Transito Terrestre, inserta en los folios (04, 05, 06 y 07) de fecha 21 de Mayo de 2009, en la cual los funcionarios Vgte 8853 MIQUELENA GUADAÑA EUDYS JESÚS, adscrito al puesto de vigilancia auxilio vial de Churuguara, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… En el día de hoy 21-05-09, se encontraba en la carretera Churuguara-Lara, sector el cruce, en la instalación de un punto de control, cuando recibió una llamada aproximadamente a las 10:30 AM, efectuada por el C/2do (TT) 4272 Arcila Hendry, oficial de guardia del puesto de Vigilancia y auxilio Vila de Churuguara, donde se le ordena trasladarse a la Centro asistencial de la población de Santa Cruza de Burucal a verificar la ocurrencia de un accidente del tipo “Arrollamiento a peatón con lesionados”, proceden a trasladarse al lugar y se entrevistan con la enfermera de guardia, quien le informa que el lesionado, lo habían referido al hospital de Churuguara, en el vehiculo y conductor involucrado en el hecho, así mismo informa el sitio donde ocurrió dicho arrollamiento, una vez obtenida esa infamación se traslada al lugar para graficar el área, donde sucedió el accidente: Calle Bolívar de santa Cruz de Bucaral Municipio unión del estado falcón, posteriormente se dirigió al C.D.I “Fabián Chelada” de Churuguara y al llegar al mismo se entrevistó con el dr. Yace Ruiz, sobre el diagnostico de dicho menor lo habían trasladado al hospital Universitario de Coro, en el C.D.I. ante descrito, se encontraban los progenitores del lesionado, corroboraron los dato personales del mismo, igualmente se encontraba en este, un ciudadano conductor y el vehiculo involucrado, quedando identificado como: VILKA JOSE ALVARES FLORES, C.I: Nº 13.266.812, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 04-11-1974, licencia de 5ta grado, de fecha de expedición 20-01-2006 certificado médico Nº: 17802669, vence 26-01-20010, residenciado en el sector agua dulce, calle principal, casa sin número, de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, quien conducía para el momento del accidente un vehiculo con las siguientes características: Placas: 97CDBF, Marca: Ford, Modelo: 2009, Uso: carga, Tipo: Mini bus, Clase: Camión, Año: 2009, Color: Beige S/C: 8 YTKF375X98A21735, Propiedad de HENRY SANTIAGO CONTRERAS, CI: 12.753.603 de este accidente resultó lesionado el menor, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,. según el informe del dr. Yacel Ruiz, presentó lo siguiente: Politraumatismo y Fractura del húmero Izquierdo y posteriormente lo refirió al Hospital Universitario de Coro de este estado. Quedando el procedimiento a la orden del ministerio publico. Con la Observación: que al realizar la apreciación objetiva y aplicar la supresión mental hipotética y descartada las causas concurrentes, se determina como causa basal: Inobservancia a las normas generales de circulación por a parte del conductor y peatón involucrado: del peatón Por detener su marcha en la calzada en el centro de la calzada y realizar retorno hacia punto (acera) de inicio. Del conductor: al aproximarse a paso de peatón no regulada por demarcación, semáforo o autoridad de transito; siendo previsible presencia de niños y personas transeúntes a mercado.

Este elemento de convicción lo considera este tribunal suficiente en cuanto describe como ocurrieron los hechos investigados ocurridos en la población de Santa Cruza de Burucal a verificar la ocurrencia de un accidente del tipo “Arrollamiento a peatón con lesionados”, proceden a trasladarse al lugar y se entrevistan con la enfermera de guardia, quien le informa que el lesionado, lo habían referido al hospital de Churuguara, en el vehiculo y conductor involucrado en el hecho, así mismo informa el sitio donde ocurrió dicho arrollamiento, una vez obtenida esa infamación se traslada al lugar para graficar el área, donde sucedió el accidente: Calle Bolívar de Santa Cruz de Bucaral Municipio unión del estado falcón, posteriormente se dirigió al C.D.I “Fabián Chelada” de Churuguara y al llegar al mismo se entrevistó con el dr. Yace Ruiz, sobre el diagnostico de dicho menor lo habían trasladado al hospital Universitario de Coro, en el C.D.I. ante descrito, se encontraban los progenitores del lesionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (NIÑO), corroboraron los datos personales del mismo, igualmente se encontraba en este, un ciudadano conductor y el vehiculo involucrado, quedando identificada la imputada como: VILKA JOSÉ ALVAREZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.266.812, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/74, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el sector agua dulce calle principal casa s/n de la Población de Santa Cruz de Buracal, Municipio Unión del Estado Falcón, cerca de Club mi Delicia.

2) Actas de investigación de fecha 21-05-2009, compuestas por informe del accidente de transito y croquis levantados por el cuerpo técnico de vigilancia de Tránsito Terrestre de Churuguara en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos con accidente de Transito con Arrollamiento a Peatón donde resulto lesionado el menor: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el vehiculo con las siguientes características: Placas: 97C-CBF, Marca: Ford, Modelo: 2009, Uso: Carga, Tipo: Mini Bus, Clase: Camión, Año: 2009, Color: Beige, S/C: 8YTK375X98A21735, propiedad de Henry Santiago Contreras Contreras, C.I: 12.753.603, el cual era conducido por el la ciudadana: VILKA JOSÉ ALVAREZ FLORES, antes identificada, circunstancias del acontecimiento del modo como ocurrieron los hechos acontecidos .

Estas actas de entrevista se toman como elemento de convicción suficiente, por cuanto se trata de las actas de investigación donde se reseña el croquis de tránsito especificando el sitio del suceso, partes involucradas, imputado y victima en el presente asunto y la cual guarda relación con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.

3) Diagnósticos Médicos de fecha 21-05-200915 de Enero de 2009, sucritos por los médicos adscritos al Puesto de Vigilancia de Churuguara, y practicados al lesionado Luis Falcón, C.I: 26.537.074, victima del accidente con arrollamiento, en el cual se observan las lesiones producidas.-

Esta acta de Diagnóstico médico se considera como suficiente elemento de convicción ya que se trata del reconocimiento médico practicado al momento de cometerse el mismo por los galenos adscritos al Comando d transito de Churuguara. El cual gurda relación a lo hechos narrados en el acta policial.

4) Acta de inspección Ocular de vehículos de fecha 21-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia de tránsito terrestre y practicado al Vehiculo involucrado en el accidente cuyas características son: Placas: 97C-CBF, Marca: Ford, Modelo: 2009, Uso: Carga, Tipo: Mini Bus, Clase: Camión, Año: 2009, Color: Beige, S/C: 8YTK375X98A21735, propiedad de Henry Santiago Contreras Contreras, C.I: 12.753.603, el cual era conducido por el la ciudadana: VILKA JOSÉ ALVAREZ FLORES, antes identificada, en el cual se deja constancia de que las condiciones de seguridad se encuentran en buenas condiciones.

5) Orden de Experticia mecánica y física de fecha 21-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia de tránsito terrestre y ordenado practicar al Vehiculo involucrado en el accidente cuyas características son: Placas: 97C-CBF, Marca: Ford, Modelo: 2009, Uso: Carga, Tipo: Mini Bus, Clase: Camión, Año: 2009, Color: Beige, S/C: 8YTK375X98A21735, propiedad de Henry Santiago Contreras Contreras, C.I: 12.753.603, el cual era conducido por el la ciudadana: VILKA JOSÉ ALVAREZ FLORES, antes identificada, en el cual se deja constancia de que las condiciones de seguridad se encuentran en buenas condiciones, en el cual se observa que dicho vehiculo no sufrió daños.

Estos elementos de convicción lo considera suficiente el tribunal porque se trata de las Experticias practicadas al vehiculo involucrado en el accidente a los fines de determinar su funcionamiento y el estado en que se encuentra, las cual guarda relación a los demás elementos de convicción.

6) Acta de Confrontación de Seriales, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia de tránsito terrestre y ordenado practicar al Vehiculo involucrado en el accidente cuyas características son: Placas: 97C-CBF, Marca: Ford, Modelo: 2009, Uso: Carga, Tipo: Mini Bus, Clase: Camión, Año: 2009, Color: Beige, S/C: 8YTK375X98A21735, propiedad de Henry Santiago Contreras Contreras, C.I: 12.753.603, el cual era conducido por el la ciudadana: VILKA JOSÉ ALVAREZ FLORES, antes identificada, en el cual se deja constancia de que el mismo no presenta adulteraciones de seriales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra las Personas como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , conforme al Acta Policial Por Accidente de Transito Terrestre, inserta en los folios (04, 05, 06 y 07) de fecha 21 de Mayo de 2009, en la cual los funcionarios Vgte 8853 MIQUELENA GUADAÑA EUDYS JESÚS, adscrito al puesto de vigilancia auxilio vial de Churuguara, en la cual se deja constancia como ocurrieron los hechos investigados ocurridos en la población de Santa Cruza de Burucal a verificar la ocurrencia de un accidente del tipo “Arrollamiento a peatón con lesionados”, proceden a trasladarse al lugar y se entrevistan con la enfermera de guardia, quien le informa que el lesionado, lo habían referido al hospital de Churuguara, en el vehiculo y conductor involucrado en el hecho, así mismo informa el sitio donde ocurrió dicho arrollamiento, una vez obtenida esa infamación se traslada al lugar para graficar el área, donde sucedió el accidente: Calle Bolívar de Santa Cruz de Bucaral Municipio unión del estado falcón, posteriormente se dirigió al C.D.I “Fabián Chelada” de Churuguara y al llegar al mismo se entrevistó con el dr. Yace Ruiz, sobre el diagnostico de dicho menor lo habían trasladado al hospital Universitario de Coro, en el C.D.I. ante descrito, se encontraban los progenitores del lesionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (NIÑO), corroboraron los datos personales del mismo, igualmente se encontraba en este, un ciudadano conductor y el vehiculo involucrado, quedando identificada la imputada como: VILKA JOSÉ ALVAREZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.266.812, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/74, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el sector agua dulce calle principal casa s/n de la Población de Santa Cruz de Buracal, Municipio Unión del Estado Falcón, cerca de Club mi Delicia. De fácil comprensión que todos los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, están dirigidos a la demostración en esta fase inicial de la calificación del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, observándose que la calificación fiscal se trata de Lesiones Leves, ya que del reconocimiento medico general practicado al lesionado aunque no se trata de un reconocimiento médico legal suscrito por la Mediactura Forense, se deja constancia que de la victima presentó lesiones generales. Entonces debe esta Juzgadora precisar si los hechos imputados son congruentes con las actas procesales que reseñan el acontecimiento de los mismos y demás actos de investigación que guarden relación con el hecho punible ya que en todo caso, corresponde esta función durante el transcurso de la investigación al Fiscal investigador quien determinará una calificación jurídica provisional distinta y en todo caso de haber fundamentos serios para formular una acusación en contra del imputado de autos.

Observándose también de las actas de investigación de informe de tránsito y croquis del accidente con arrollamiento, experticias e inspecciones oculares del vehiculo involucrado, en relación al reconocimiento medico practicado a la victima donde se deja constancia de las lesione ocasionadas producto del accidente, es decir se encuentra una congruencia en las actas de investigación presentadas por la oficina fiscal como los elementos de convicción, que pueda hacer presumir a esta Juzgadora que el mencionado imputado se encuentra efectivamente vinculado a los hechos criminosos. No significa con ello un análisis sobre la culpabilidad o no del imputado, porque esta vedado par el Juez de Control decidir al respecto en esta fase de incipiente investigación.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de una de las imputaciones, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación de la imputada en la autoría o participación en el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, según consta del acta policial al Acta Policial Por Accidente de Transito Terrestre, inserta en los folios (04, 05, 06 y 07) de fecha 21 de Mayo de 2009, en la cual los funcionarios Vgte 8853 MIQUELENA GUADAÑA EUDYS JESÚS, adscrito al puesto de vigilancia auxilio vial de Churuguara, en la cual se deja constancia como ocurrieron los hechos investigados ocurridos en la población de Santa Cruza de Burucal a verificar la ocurrencia de un accidente del tipo “Arrollamiento a peatón con lesionados”, proceden a trasladarse al lugar y se entrevistan con la enfermera de guardia, quien le informa que el lesionado, lo habían referido al hospital de Churuguara, en el vehiculo y conductor involucrado en el hecho, así mismo informa el sitio donde ocurrió dicho arrollamiento, una vez obtenida esa infamación se traslada al lugar para graficar el área, donde sucedió el accidente: Calle Bolívar de Santa Cruz de Bucaral Municipio unión del estado falcón, posteriormente se dirigió al C.D.I “Fabián Chelada” de Churuguara y al llegar al mismo se entrevistó con el dr. Yace Ruiz, sobre el diagnostico de dicho menor lo habían trasladado al hospital Universitario de Coro, en el C.D.I. ante descrito, se encontraban los progenitores del lesionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (NIÑO), corroboraron los datos personales del mismo, igualmente se encontraba en este, un ciudadano conductor y el vehiculo involucrado, quedando identificada la imputada como: VILKA JOSÉ ALVAREZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.266.812, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/74, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el sector agua dulce calle principal casa s/n de la Población de Santa Cruz de Buracal, Municipio Unión del Estado Falcón, cerca de Club mi Delicia. De fácil comprensión que todos los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, están dirigidos a la demostración en esta fase inicial de la calificación del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, observándose que la calificación fiscal se trata de Lesiones Leves, ya que del reconocimiento medico general practicado al lesionado aunque no se trata de un reconocimiento médico legal suscrito por la Mediactura Forense, se deja constancia que de la victima presentó lesiones generales. Entonces debe esta Juzgadora precisar si los hechos imputados son congruentes con las actas procesales que reseñan el acontecimiento de los mismos y demás actos de investigación que guarden relación con el hecho punible ya que en todo caso, corresponde esta función durante el transcurso de la investigación al Fiscal investigador quien determinará una calificación jurídica provisional distinta y en todo caso de haber fundamentos serios para formular una acusación en contra del imputado de autos.

Observándose también de las actas de investigación de informe de tránsito y croquis del accidente con arrollamiento, experticias e inspecciones oculares del vehiculo involucrado, en relación al reconocimiento medico practicado a la victima donde se deja constancia de las lesione ocasionadas producto del accidente, es decir se encuentra una congruencia en las actas de investigación presentadas por la oficina fiscal como los elementos de convicción, que pueda hacer presumir a esta Juzgadora que el mencionado imputado se encuentra efectivamente vinculado a los hechos criminosos. No significa con ello un análisis sobre la culpabilidad o no del imputado, porque esta vedado par el Juez de Control decidir al respecto en esta fase de incipiente investigación. Todo este análisis llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que la Ciudadana: VILKA JOSÉ ALVAREZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.266.812, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/74, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el sector agua dulce calle principal casa s/n de la Población de Santa Cruz de Buracal, Municipio Unión del Estado Falcón, cerca de Club mi Delicia, numero de teléfono: 0416-658.16.72, imputada en el presente proceso por la camisón del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y 217 de la Ley Org. S NA la imputada prenombrada se encuentra asistida por sus defensor público respectivamente, es presuntamente autor o participe en la comisión del ilícito penal imputado por lo que en esta fase inicial de investigación existen elementos de convicción contundentes que lleven al convencimiento de esta Juzgadora con cierta veracidad este investigado se que se encuentra presuntamente vinculado a estos hechos, por lo que se hace necesario la imposición de una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y no se opone a la mismas.

Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:
“Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal.
En atención a la cita anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la calificación fiscal es por el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal de presentación cada Treinta (30) días por ante este Circuito judicial penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Resaltado del tribunal)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte de los referidos ciudadanos, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

Observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremios exigidos por el legislador para presumir el peligro de fuga. Pero en vista del quamtun de la pena a imponer para el delito de lesiones la resultas del proceso pueden garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar de presentación ante este juzgado natural, todo en concordancia con lo que prevé n los artículos 256 y 253 de la ley adjetiva penal.

En el caso en análisis, se evidencia de las actas procesales que existe una victima que resultó lesionada en el accidente de transito en el cual se vincula a la imputada de autos, por lo que se hace evidente el peligro de obstaculización de la investigación a los fines de que no descubra la verdad procesal y verdadera que es el fin último de la justicia. De allí entonces la necesidad de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, e insiste nuevamente el Tribunal en el hecho que se consideró satisfecha la pretensión del Ministerio Público con la imposición de la Medida Cautelar Solicitada, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como ha sido analizado, constató que en la investigación existen fundados elementos de convicción para decretar la medida cautelar de presentación. Fueron esa las razones fundadas y abundantemente motivas en este fallo, por el cual declaro con lugar la solicitud fiscal, pudiendo entonces garantizar las resultas del proceso con la imposición de la Medida de presentación de imputado y el procedimiento ordinario para proseguir la investigación. Y así también se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición a la ciudadana: VILKA JOSÉ ALVAREZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.266.812, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/74, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el sector agua dulce calle principal casa s/n de la Población de Santa Cruz de Buracal, Municipio Unión del Estado Falcón, cerca de Club mi Delicia, numero de teléfono: 0416-658.16.72, imputada en el presente proceso por la camisón del delito de: LESIONES PERSONALES, conforme a lo previsto en el articulo 413 del Código Penal, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Policía de Churuguara del estado Falcón. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscalía Décima el Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público


Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ROBERTO COLMENAREZ

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000961
RESOLUCION Nº: PJ0012009000432
FECHA: 15/06/09