REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000963
ASUNTO: IP01-P-2009-000963


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA CUARTA DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ROBERTO COLMENAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GRATROL
IMPUTADO: DEIBY XAVIER MORILLO SIBADA

DELITO: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Cuarto de control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto Penal se le sigue al ciudadano: DEIBY XAVIER MORILLO SIBADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.917.090, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio Cruz verde, calle popular, casa numero 28 cerca de auto lavado Papache ( a una cuadra), imputado en el presente proceso por la camisón del delito de: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, el imputado prenombrado se encuentra asistido por su defensor privado respectivamente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, viernes 22 de Mayo de 2009, siendo las 3:57 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2009-000963, instruida contra el ciudadano DEIBY XAVIER MORILLO SIBADA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor , en perjuicio del DARWIN RAFAEL HURTADO NAVAS Y BELINDA BEATRIZ BORGES, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Judith Medina. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Judith Medina, el Abg. José Graterol, quien fue designado como Defensor Privado, por lo que este Tribunal en este mismo acto procede a tomarle el respectivo juramento de ley y el mismo jura cumplir con todos los deberes y derechos inherentes al cargo que se le designa, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado DEIBY XAVIER MORILLO SIBADA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representación Fiscal quien manifestó: esta representación Fiscal considera que estamos en presencia del delito de robo de Vehiculo tipificado en el Articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor mas sin embargo considera el Ministerio Publico que se puede garantizar la comparecencia del imputado al proceso con una medida menos gravosa a la Privación Judicial es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar contemplado en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cinco (05) días ante la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, mientras se realizan las investigaciones, igualmente solicito ante este Tribunal una rueda de reconocimiento, en contra del ciudadano Deiby Xavier Morillo Sibada, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.917.090, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio Cruz verde, calle popular, casa numero 28 cerca de auto lavado Papache ( a una cuadra), en perjuicio de los ciudadanos Darwin Rafael hurtado Navas y Belinda Beatriz Borges y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse Deiby Xavier Morillo Sibada, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.917.090, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio Cruz verde, calle popular, casa numero 28 cerca de auto lavado Papache ( a una cuadra). Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada Abg. José Graterol quien expone: “de las actas policiales se desprende que la presunta comisión del hecho punible fue a las diez (10) horas de la noche del día 20 de Mayo de 2009 tal como se deja constancia por el funcionario quien suscribe el acta policial y como también lo afirma las presuntas victimas en su acta de entrevista llamando poderosamente la tensión la atención de a la defensa privada la hora en que fue aprehendido mi defendido Judicial que fue a la misma hora es decir a las diez (10) de la noche del mismo día 20 de Mayo en sitios deferentes existiendo una incongruencia de las horas mencionadas ya que mi defendido judicial ya identificado fue aprehendido en la entrada de funda barrios lo que no se explica la defensa que la trayectoria de la calle Arismende de San José a la entrada de funda Barrios hay una distancia aproximadamente de veinte 20 a treinta 30 minutos, de igual manera se desprende de las actas judiciales que no se encuentran la experticia legal de la presenta moto robada siendo este requisito cine quanon, elemento fundamental y de convicción como objeto material de la comisión del delito, es tan así ciudadana Jueza tampoco existe la cadena de custodia que es otro elemento fundamental cuando hay la incautación de objetos de interés criminalístico que conllevan a la determinación de comisión de un hecho punible, de las mismas actas se desprende que tampoco se incauto a mi defendido objeto de interés criminalistico, y tampoco se evidencia de acta la presunta arma a la que mencionan las presuntas victimas, de igual manera esta defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico ya que mi defendido no estuvo en posesión de la presunta moto robada, de las mismas actas se desprende que los funcionarios en el acta policial hace mención a que se colecta dentro del vehiculo de mi defendido una herramienta conocida como pata de cabra, siendo esta su instrumento de trabajo ya que él es mecánico como consta en la identificación realizada ante este Tribunal y de ser cierto que fue utilizada para amenazar a las presuntas victimas, de las actas se evidencia que las victimas no hacen mención a ella si no que es a un arma tipo pistola aniquelada de la cual tampoco consta en el expediente del mismo. De todo lo ante expuesto solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido ciudadano Deiby Xavier Morillo Sibada, así mismo solicito copia certificada, en tal caso que el Tribunal no acuerde la solicitud de libertad plena a todo evento me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: En vista de que se encuentran algunos elementos de convicción en las actas procesales que pudieran determinar que hay varias personas involucradas así como observando la rueda de reconocimiento que pide el fiscal, considera el Tribunal que se hace necesario la medida cautelar para que el imputado se encuentre sometido al proceso y por tratarse de el delito especial como es el Hurto de Vehiculo, se presume el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del COPP. Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Deiby Xavier Morillo Sibada, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.917.090, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio Cruz verde, calle popular, casa numero 28 cerca de auto lavado Papache ( a una cuadra), por la presunta comisión del delito de ROBO, en perjuicio de Darwin Rafael Hurtado Navas y Belinda Beatriz Borges, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad y se acuerda expedir copias certificadas solicitada por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 5:25 de la tarde y conformes firman.


ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 20-05-09 inserta en los folios (05, 06, 07) en la cual los funcionarios adscritos a la Policía del estado falcón, Distinguido EDWAD CAMACHO, “Siendo aproximadamente la 10:00 horas d el noche cuando se encontraba realizando patrullaje preventivo por la ciudad en el momento que se desplazaba por la Avenida Chema Shaer en sentido este – oeste a la altura del primer elevado, recibe llamada vía radiofónica por parte del centralista de guardia para el momento, quien informa que un vehículo: Toyota, Modelo: Corolla, de Color: azul, habían despojado a una pareja de una moto Modelo: Jaguar, Marca: Ava, de Color: dorado y los mismos vestían: el conductor del vehiculo una franelilla de color negro con gorra de color negro, el copiloto una chemis de color naranja a rayas y los que iban en la parte trasera uno vestía una camisa de color rojo y jeans azul y el otro camisa de color blanco y con rayas azules y bermuda de color azul jeans, en el sector Ceviobrenco sin conocer su destino, procediendo de inmediato a realizar un dispositivo con la finalidad de dar con las personas del hecho, y logran visualizar a la primera entrada a la referida urbanización un vehículo con similares características a las aportadas por la centralista de guardia y junto al vehiculo se encontraba una unidad moto y sobre la misma dos (02) ciudadanos quienes al observar la unidad policial los sujetos que se encontraban a bordo de la Unidad moto emprendieron la huida internándose hacia las viviendas de la urbanización logrando neutralizar la acción evasiva del vehiculo de identifican como Funcionarios Policiales, ordenando que se bajaran del vehiculo y observando la forma como vestían los sujetos en semejanzas a lo denunciado por la victima, pudieron determinar que se trataban de las personas que supuestamente Robaron la moto, logrando incautar dentro del referido vehiculo una pata de cabra utilizada presuntamente para abrir vehiculo, procediendo a trasladar a los ciudadanos y el procedimiento hasta la Comandancia de la Policía del estado, quedando el detenido adulto identificado como: DEIBY XAVIER MORILLO SIBADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.917.090, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio Cruz verde, calle popular, casa numero 28 cerca de auto lavado Papache ( a una cuadra).

Este elemento de convicción lo considera este tribunal suficiente en cuanto describe como ocurrieron los hechos investigados ocurridos en Avenida Chema Shaer en sentido este – oeste a la altura del primer elevado, cuando los funcionarios policiales interceptan un un vehículo: Toyota, Modelo: Corolla, de Color: azul, habían despojado a una pareja de una moto Modelo: Jaguar, Marca: Ava, de Color: dorado y los mismos vestían: el conductor del vehiculo una franelilla de color negro con gorra de color negro, el copiloto una chemis de color naranja a rayas y los que iban en la parte trasera uno vestía una camisa de color rojo y jeans azul y el otro camisa de color blanco y con rayas azules y bermuda de color azul jeans, en el sector Ceviobrenco sin conocer su destino, procediendo de inmediato a realizar un dispositivo con la finalidad de dar con las personas del hecho, y logran visualizar a la primera entrada a la referida urbanización un vehículo con similares características a las aportadas por la centralista de guardia y junto al vehiculo se encontraba una unidad moto y sobre la misma dos (02) ciudadanos quienes al observar la unidad policial los sujetos que se encontraban a bordo de la Unidad moto (con las características de la moto supuestamente robada) emprendieron la huida internándose hacia las viviendas de la urbanización logrando neutralizar la acción evasiva del vehiculo de identifican como Funcionarios Policiales, ordenando que se bajaran del vehiculo y observando la forma como vestían los sujetos en semejanzas a lo denunciado por la victima, pudieron determinar que se trataban de las personas que supuestamente Robaron la moto, logrando incautar dentro del referido vehiculo una pata de cabra utilizada presuntamente para abrir vehiculo, procediendo a trasladar a los ciudadanos y el procedimiento hasta la Comandancia de la Policía del estado, quedando el detenido adulto identificado como: DEIBY XAVIER MORILLO SIBADA.

2) Actas de Investigación de fecha 20-05-2009, la cual contiene ACTA DE ENTREVISTA suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado practicada al ciudadano: DARWIN RAFAEL HURTADO NAVAS, (Victima) quien expone:…” Eran aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 20/05/09, me encontraba en la casa de un tío de mi vecina de nombre Belinda Borges, en el Sector Caviobrenco y cuando salimos de la casa del tío de mi vecina hacia San José y en momentos que nos desplazábamos a bordo de mi moto Job modelo Jaguar, marca: Ava, de color dorado se nos acerca un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla de color azul con cuatro sujetos dentro del carro y los que iban en la parte delantera vestían uno una chemis de color naranja y el otro una franelilla de color negro y los que iban en la parte trasera uno vestía camisa de color ro0jo jeans azul y el otro una camisa de color blanco con rayas azules y bermuda de color azul de Jeans y nos sacan un revolver niquelado y nos dicen que nos paremos que si nos disparaban y detuve la moto y nos quitaron la moto.

3) 2) Actas de Investigación de fecha 20-05-2009, la cual contiene ACTA DE ENTREVISTA suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado practicada al ciudadano: BELINA BEATRIZ BORGES (Testigo) quien expone:…” En el día de hoy le pedí un favor a un vecino de que llevara hasta la casa de un tío ya que tenia que llevarle algo , en la calle Ceviobrenco, sector Bobare, entonces cuando íbamos de regreso por la calle Arismendi se detiene un carro Corolla, color azul de los modelos viejo, placas UAB-94W y se baja un muchacho bajo, moreno con una gorra roja, camisa roja y pantalón blue jeans que iba en el asiento de adelante, con un revolver niquelado y nos apunta pidiendo que nos bajemos de la moto y también se baja un muchacho negro, rellenito y estaba vestido…omisis…. Después nos quitan la moto nos dicen que caminemos y ellos se fueron y el carro también se fue.

Estas actas de entrevistas se toman como elemento de convicción suficiente, por cuanto se trata de las actas de entrevistas suscritas por la propia victima y un testigo quien narra el acontecimiento cuando fue objeto del Robo de su moto que describe con las mismas características de la que se describe en el acta policial y también la descripción de los sujetos y vestimentas de quienes le sustrajeron su vehiculo moto, gurda estrecha relación con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que aprehendieron a los indiciados en el hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra la Propiedad como lo es el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, debe esta juzgadora verificar si los elementos de convicción presentados son suficientes para argumentar la imputación del citado tipo penal y la ley especial al respecto establece:
Articulo 5. Robo de Vehiculo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodedere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otra otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se le aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Como bien se pudo observar de las actas procesales que existe un Acta Policial de fecha 20-05-09 inserta en los folios (05, 06, 07) en la cual los funcionarios adscritos a la Policía del estado falcón, Distinguido EDWAD CAMACHO, “…Siendo aproximadamente la 10:00 horas d el noche cuando se encontraba realizando patrullaje preventivo por la ciudad en el momento que se desplazaba por la Avenida Chema Shaer en sentido este – oeste a la altura del primer elevado, recibe llamada vía radiofónica por parte del centralista de guardia para el momento, quien informa que un vehículo: Toyota, Modelo: Corolla, de Color: azul, habían despojado a una pareja de una moto Modelo: Jaguar, Marca: Ava, de Color: dorado y los mismos vestían: el conductor del vehiculo una franelilla de color negro con gorra de color negro, el copiloto una chemis de color naranja a rayas y los que iban en la parte trasera uno vestía una camisa de color rojo y jeans azul y el otro camisa de color blanco y con rayas azules y bermuda de color azul jeans, en el sector Ceviobrenco sin conocer su destino, procediendo de inmediato a realizar un dispositivo con la finalidad de dar con las personas del hecho, y logran visualizar a la primera entrada a la referida urbanización un vehículo con similares características a las aportadas por la centralista de guardia y junto al vehiculo se encontraba una unidad moto y sobre la misma dos (02) ciudadanos quienes al observar la unidad policial los sujetos que se encontraban a bordo de la Unidad moto emprendieron la huida internándose hacia las viviendas de la urbanización logrando neutralizar la acción evasiva del vehiculo de identifican como Funcionarios Policiales, ordenando que se bajaran del vehiculo y observando la forma como vestían los sujetos en semejanzas a lo denunciado por la victima, pudieron determinar que se trataban de las personas que supuestamente Robaron la moto, logrando incautar dentro del referido vehiculo una pata de cabra utilizada presuntamente para abrir vehiculo, procediendo a trasladar a los ciudadanos y el procedimiento hasta la Comandancia de la Policía del estado, quedando el detenido adulto identificado como: DEIBY XAVIER MORILLO SIBADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.917.090, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio Cruz verde, calle popular, casa numero 28 cerca de auto lavado Papache ( a una cuadra). Ello adminiculado a la declaración que rindiera la victima y un testigo quienes señalan que fueron objeto del robo de una moto, describen la características del vehiculo y de los sujetos activos del delito, sus vestimentas, posteriormente el vehiculo denunciado y radiado por la central telefónica de la policía es visto por la autoridad policial que al ser detenido también la moto con las mismas características con dos personas a bordo. Todo ello sirve de fundamento para la calificación fiscal del tipo penal de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Y así se decide.

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, conforme al Acta Policial Acta Policial de fecha 20-05-09 inserta en los folios (05, 06, 07) en la cual los funcionarios adscritos a la Policía del estado falcón, Distinguido EDWAD CAMACHO, “…Siendo aproximadamente la 10:00 horas d el noche cuando se encontraba realizando patrullaje preventivo por la ciudad en el momento que se desplazaba por la Avenida Chema Shaer en sentido este – oeste a la altura del primer elevado, recibe llamada vía radiofónica por parte del centralista de guardia para el momento, quien informa que un vehículo: Toyota, Modelo: Corolla, de Color: azul, habían despojado a una pareja de una moto Modelo: Jaguar, Marca: Ava, de Color: dorado y los mismos vestían: el conductor del vehiculo una franelilla de color negro con gorra de color negro, el copiloto una chemis de color naranja a rayas y los que iban en la parte trasera uno vestía una camisa de color rojo y jeans azul y el otro camisa de color blanco y con rayas azules y bermuda de color azul jeans, en el sector Ceviobrenco sin conocer su destino, procediendo de inmediato a realizar un dispositivo con la finalidad de dar con las personas del hecho, y logran visualizar a la primera entrada a la referida urbanización un vehículo con similares características a las aportadas por la centralista de guardia y junto al vehiculo se encontraba una unidad moto y sobre la misma dos (02) ciudadanos quienes al observar la unidad policial los sujetos que se encontraban a bordo de la Unidad moto emprendieron la huida internándose hacia las viviendas de la urbanización logrando neutralizar la acción evasiva del vehiculo de identifican como Funcionarios Policiales, ordenando que se bajaran del vehiculo y observando la forma como vestían los sujetos en semejanzas a lo denunciado por la victima, pudieron determinar que se trataban de las personas que supuestamente Robaron la moto, logrando incautar dentro del referido vehiculo una pata de cabra utilizada presuntamente para abrir vehiculo, procediendo a trasladar a los ciudadanos y el procedimiento hasta la Comandancia de la Policía del estado, quedando el detenido adulto identificado como: DEIBY XAVIER MORILLO SIBADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.917.090, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio Cruz verde, calle popular, casa numero 28 cerca de auto lavado Papache ( a una cuadra). Ello adminiculado a la declaración que rindiera la victima y un testigo quienes señalan que fueron objeto del robo de una moto, describen la características del vehiculo y de los sujetos activos del delito, sus vestimentas, posteriormente el vehiculo denunciado y radiado por la central telefónica de la policía es visto por la autoridad policial que al ser detenido también la moto con las mismas características con dos personas a bordo. Todo ello sirve de fundamento para la calificación fiscal del tipo penal de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Y así se decide.

De fácil comprensión que aun faltan diligencias de investigación que practicar en el presente proceso y que la oficina fiscal presenta las diligencias necesarias y urgentes que sirven de base para la demostración del delito imputado del Robo del Vehiculo, ya que se trata de un tipo penal establecido en una Ley especial, y en caso de la audiencia de presentación, es en base a una presunción sobre la posible participación del imputado al hecho punible, ya que el mismo fue detenido a poco de haberse cometido y con objetos en su poder que hace presumir que se trata del participe presunto en el hecho investigado, observándose que la calificación fiscal se trata de un Robo de vehículo, se insiste aun faltan diligencias d investigación por practicar porque si fue incautado el vehiculo Toyota Corolla que tripulaba los presuntos indiciados y la moto que fue denunciada por la victima como Robada, puede perfectamente ser objeto de expertitas posteriores por parte del Ministerio público investigador,.
Observándose también de las actas de entrevistas las misma coincidan con el acta policial suscrita por los funcionarios que aprehenden a dos ciudadanos que se les encontró el vehiculo moto supuestamente robado, es decir se encuentra una congruencia en las actas de investigación presentadas por la oficina fiscal como los elementos de convicción, que pueda hacer presumir a esta Juzgadora que el mencionado imputado se encuentra presuntamente vinculado a los hechos criminosos. No significa con ello un análisis sobre la culpabilidad o no del imputado, porque esta vedado par el Juez de Control decidir al respecto en esta fase de incipiente investigación. Por ello, este Tribunal se apartó del criterio de la defensa que se decretara al imputado una libertad Plena en vista de que a su defendido no le fue incautada arma de fuego para que se presuma su participación, de lo cual no se acreditó en autos el delito de Porte Ilícito de Arma d Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, solo el ministerio Público encuentra una presunta participación en el hecho punible del Robo de Vehiculo por las circunstancias de concretas de su aprehensión.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de una de las imputaciones, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación de la imputada en la autoría o participación en el delito de: En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, conforme al Acta Policial Acta Policial de fecha 20-05-09 inserta en los folios (05, 06, 07) en la cual los funcionarios adscritos a la Policía del estado falcón, Distinguido EDWAD CAMACHO, “…Siendo aproximadamente la 10:00 horas d el noche cuando se encontraba realizando patrullaje preventivo por la ciudad en el momento que se desplazaba por la Avenida Chema Shaer en sentido este – oeste a la altura del primer elevado, recibe llamada vía radiofónica por parte del centralista de guardia para el momento, quien informa que un vehículo: Toyota, Modelo: Corolla, de Color: azul, habían despojado a una pareja de una moto Modelo: Jaguar, Marca: Ava, de Color: dorado y los mismos vestían: el conductor del vehiculo una franelilla de color negro con gorra de color negro, el copiloto una chemis de color naranja a rayas y los que iban en la parte trasera uno vestía una camisa de color rojo y jeans azul y el otro camisa de color blanco y con rayas azules y bermuda de color azul jeans, en el sector Ceviobrenco sin conocer su destino, procediendo de inmediato a realizar un dispositivo con la finalidad de dar con las personas del hecho, y logran visualizar a la primera entrada a la referida urbanización un vehículo con similares características a las aportadas por la centralista de guardia y junto al vehiculo se encontraba una unidad moto y sobre la misma dos (02) ciudadanos quienes al observar la unidad policial los sujetos que se encontraban a bordo de la Unidad moto emprendieron la huida internándose hacia las viviendas de la urbanización logrando neutralizar la acción evasiva del vehiculo de identifican como Funcionarios Policiales, ordenando que se bajaran del vehiculo y observando la forma como vestían los sujetos en semejanzas a lo denunciado por la victima, pudieron determinar que se trataban de las personas que supuestamente Robaron la moto, logrando incautar dentro del referido vehiculo una pata de cabra utilizada presuntamente para abrir vehiculo, procediendo a trasladar a los ciudadanos y el procedimiento hasta la Comandancia de la Policía del estado, quedando el detenido adulto identificado como: DEIBY XAVIER MORILLO SIBADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.917.090, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio Cruz verde, calle popular, casa numero 28 cerca de auto lavado Papache ( a una cuadra). Ello adminiculado a la declaración que rindiera la victima y un testigo quienes señalan que fueron objeto del robo de una moto, describen la características del vehiculo y de los sujetos activos del delito, sus vestimentas, posteriormente el vehiculo denunciado y radiado por la central telefónica de la policía es visto por la autoridad policial que al ser detenido también la moto con las mismas características con dos personas a bordo. Todo ello sirve de fundamento para la calificación fiscal del tipo penal de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Entonces debe esta Juzgadora precisar si los hechos imputados son congruentes con las actas procesales que reseñan el acontecimiento de los mismos y demás actos de investigación que guarden relación con el hecho punible ya que en todo caso, corresponde esta función durante el transcurso de la investigación al Fiscal investigador quien determinará una calificación jurídica provisional distinta y en todo caso de haber fundamentos serios para formular una acusación en contra del imputado de autos.

De manera que considera este Tribunal que el imputado aprehendido es presuntamente autor o participe en la comisión del ilícito penal imputado por lo que en esta fase inicial de investigación existen elementos de convicción contundentes que lleven al convencimiento de esta Juzgadora con cierta veracidad este investigado se que se encuentra presuntamente vinculado a estos hechos, por lo que se hace necesario la imposición de una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y no se opone a la mismas.

Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:
“Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, el imputado prenombrado se encuentra asistido por su defensor privado respectivamente.

En atención a la cita anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, que garantiza las resulta del proceso, de presentación cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Resaltado del tribunal)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte de los referidos ciudadanos, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

Observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para presumir el peligro de fuga. Pero en vista del quantum de la pena a imponer para el delito de ROBO DE VEHICULO es de alta monta, como se lee a continuación:


Articulo 5. Robo de Vehiculo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otra otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se le aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

En vista de que nos encontramos frente a una Ley Especial y un pena grave en caso de resultar condenado en un eventual juicio el imputado, para garantizar las resultas del proceso pueden garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar de Presentación ante este juzgado natural, todo en concordancia con lo que prevé n los artículos 256 y 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso en análisis, se evidencia de las actas procesales que existe unos ciudadanos que resultaron ser victimas del Robo de su vehiculo moto que aunque fue recuperado, el delito fue realizado en la modalidad de consumado, todas estas circunstancias vinculan a al imputado de autos, por lo que se hace evidente el peligro de obstaculización de la investigación a los fines de que no descubra la verdad procesal y verdadera que es el fin último de la justicia. De allí entonces la necesidad de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, e insiste nuevamente el Tribunal en el hecho que se consideró satisfecha la pretensión del Ministerio Público con la imposición de la Medida Cautelar Solicitada, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como ha sido analizado, constató que en la investigación existen fundados elementos de convicción para decretar la medida cautelar de presentación. Fueron esas las razones fundadas y abundantemente motivas en este fallo, por el cual se declaró sin lugar la solicitud de libertad de la Defensa y con lugar la solicitud Fiscal, pudiendo entonces garantizarse las resultas del proceso con la imposición de la Medida de Presentación de imputado y el procedimiento ordinario para proseguir la investigación. Y así también se decide.


ISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declaró Sin Lugar la solicitud de Libertad de la Defensa Privada y se Declara Con lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición al ciudadano DEIBY XAVIER MORILLO SIBADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.917.090, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio Cruz verde, calle popular, casa numero 28 cerca de auto lavado Papache ( a una cuadra), imputado en el presente proceso por la camisón del delito de: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscalía Segunda el Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ROBERTO COLMENAREZ

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000963
RESOLUCION Nº: PJ0012009000433
FECHA: 15/06/09