REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000715
ASUNTO: IP01-P-2009-000715

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA: YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO: ABG. ROBERTO COLMENAREZ

PARTES INTRVINIENTES:
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA 4°: ABG. ISABEL MONSALVE
IMPUTADO: JULIO CESAR MEDINA ROJAS
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 así como LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del acusado de autos. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 18-05-09 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, venezolano, de cedula de identidad 17.499.038, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/11/85, Herrero, domiciliado en la calle Ayacucho Punto Fijo Casa N° 6 de color verde con blanco, cerca del Supermercado Mercapa, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, representado por la defensora Pública Abg. Isabel Monsalve y quien actualmente se encuentra privado de libertad.
El Ministerio Publico narra los hechos de la acusación, y como parte de buena fe, en cuanto a la calificación jurídica tipifica la conducta asumida por el acusado de autos en el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, venezolano, de cedula de identidad 17.499.038, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/11/85, Herrero, domiciliado en la calle Ayacucho Punto Fijo Casa Nº 6 de color verde con blanco, cerca del Supermercado Mercapa de este estado.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que presentó el representante del Ministerio Público que: según consta en acta policial de fecha 16-04-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia de investigación, esto es: “ Siendo las 08.30 horas de la tarde del día 16 de abril de 2009, encontrándose de servicio en la Comunidad Penitenciaria de coro se apersonaron dos funcionarios del Poder Popular para relaciones Interior y Justicia asignados a la dirección de custodia y rehabilitación del recluso de Comunidad Penitenciaria de coro, quedando plenamente identificado como: FRNACISCO COLINA y EDWARD MORA, quienes se desempeñan el cargo como jefe de los Servicios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, custodio Penitenciario para el momento quienes informaron mediante comunicación sin número que en fecha 16 de abril del año 2009, a eso de las 02:35 de la tarde aproximadamente se encontraban realizando el respectivo recorrido de supervisión, hacia el área de socio cultural, cuando al llegar al pasillo principal que da acceso a la primera aula de clases, al interno JEAN CARLOS SEMECO PETIT C.I: 147 en compañía de otro interno de nombre: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, C:I: 17.499.038, en actitudes sospechosas, que al notar la presencia e ingreso a l respectiva área, optaron por ocultarse detrás de la puerta de dicha aula, por lo que proceden amparados en el articulo 205 del COPP y el Art. 44 del Código del régimen Penitenciario bajo dicha revisión personal encontrándosele al interno: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, en su prenda de vestir pantalón de jeans, en ambos bolsillos delanteros, 03 envoltorios de papel de hojas de cuaderno la cual contenía en su interior, restos de vegetales de color marrón presuntamente Marihuana por lo cual proceden a trasladar a dicho interno al área de aislamiento, quedando el procedimiento a la orden del ministerio Público. También se observa cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes n la cual se observa la sustancia ilícita incautada, adminiculado al acta de inspección en la cual se deja constancia de las características de las muestras colectadas de la sustancia ilícita incautada una sustancia que tiene un peso de cuatro coma cero gramos (4,0 grs.) trátese del tipo Marihuana y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por la Abg.FREDY FRANCO, en el escrito acusatorio y en el acto de Audiencia Preliminar ratificó totalmente la Acusación Penal y atribuyéndole a los hechos una calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por el imputado como agente activo del delito, expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y como parte de buena fe, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del COPP le atribuye al ciudadano: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, venezolano, de cedula de identidad 17.499.038, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/11/85, Herrero, domiciliado en la calle Ayacucho Punto Fijo Casa Nº 6 de color verde con blanco, cerca del Supermercado Mercapa, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años…” (Negrilla del tribunal)
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se observa de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios FRANCISCO COLINA y EDWARD MORA adscrito a la Guardia Nacional del estado Falcón de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, cuyo contenido se encuentra plasmado en el capitulo de los hechos, teniéndose como reproducida.

Consta en acta policial suscrita en fecha 16/04/09 en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia de investigación, esto es: “ Siendo las 08.30 horas de la tarde del día 16 de abril de 2009, encontrándose de servicio en la Comunidad Penitenciaria de coro se apersonaron dos funcionarios del Poder Popular para relaciones Interior y Justicia asignados a la dirección de custodia y rehabilitación del recluso de Comunidad Penitenciaria de coro, quedando plenamente identificado como: FRANCISCO COLINA y EDWARD MORA, quienes se desempeñan el cargo como jefe de los Servicios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, custodio Penitenciario para el momento quienes informaron mediante comunicación sin número que en fecha 16 de abril del año 2009, a eso de las 02:35 de la tarde aproximadamente se encontraban realizando el respectivo recorrido de supervisión, hacia el área de socio cultural, cuando al llegar al pasillo principal que da acceso a la primera aula de clases, al interno JEAN CARLOS SEMECO PETIT C.I: 147 en compañía de otro interno de nombre: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, C:I: 17.499.038, en actitudes sospechosas, que al notar la presencia e ingreso a l respectiva área, optaron por ocultarse detrás de la puerta de dicha aula, por lo que proceden amparados en el articulo 205 del COPP y el Art. 44 del Código del régimen Penitenciario bajo dicha revisión personal encontrándosele al interno: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, en su prenda de vestir pantalón de jeans, en ambos bolsillos delanteros, 03 envoltorios de papel de hojas de cuaderno la cual contenía en su interior, restos de vegetales de color marrón presuntamente Marihuana por lo cual proceden a trasladar a dicho interno al área de aislamiento, quedando el procedimiento a la orden del ministerio Público. También se observa cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes n la cual se observa la sustancia ilícita incautada, adminiculado al acta de inspección en la cual se deja constancia de las características de las muestras colectadas de la sustancia ilícita incautada una sustancia que tiene un peso de cuatro coma cero gramos (4,0 grs.) trátese del tipo Marihuana y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de… (Omisis).

Un a vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta ala conducta asumida por el hoy acusado de autos y por tanto la comparte. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico por cuanto de las actuaciones se observa las pruebas promovidas y los fundamentos de la acusación penal se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó NO querer declarar.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 15 de Junio de 2009, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000715, instruida en contra del imputado JULIO CESAR MEDINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien solicita al Secretario, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Elizabeth Sánchez y la Defensora Pública Cuarta Penal Abogada Isabel Monsalve. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Imputado Julio Cesar Medina Rojas, venezolano, de cedula de identidad 17.499.038, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/11/85, Herrero, domiciliado en la calle Ayacucho Punto Fijo Casa Nº 6 de color verde con blanco, cerca del Supermercado Mercapal. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la persona de la Abogada ELIZABETH SANCHEZ expuso: “ratifico el escrito acusatorio en cada una de sus partes, y solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano del ciudadano JULIO CESAR MEDINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la Audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado querer admitir los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Cuarta, en la persona de la Abogada Isabel Monsalve, quien expuso: “Había conversado con mi defendido, por cuanto el mismo desea admitir los hechos, y solicitan se les imponga la condena y la pena, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se observa que la Acusación cumple con todos los lineamientos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se admite y este Tribunal observa que en la Audiencia Oral de Presentación se les decretó Medidas Cautelares establecidas, consistentes en la prohibición de consumir para el ciudadano JULIO CESAR MEDINA ROJAS. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la mitad parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años, la sumatoria de ambos extremo nos da la pena de tres (03) años aplicándole el termino medio que seria un (01) año y seis (06) meses, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de ocho (08) Meses. CUARTO: Se condena al ciudadano JULIO CESAR MEDINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión y se mantiene la medida cautelar de impuesta consistente en la prohibición de consumir sustancias, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se procederá a fundamentar la presente decisión por auto separado. Se termino el acto Siendo las 12:14 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO: Testimonio de la funcionaria Experta: Detective SILED ROJAS adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, por cuanto fue la experto que practicó la Inspección y Experticia Botánica a la sustancia incautada al hoy imputado JULIO CESAR MEDINA ROJAS. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.

SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios Expertos Agnus. WILMER PINEDA y IXORA FLÑORES, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo Técnico Científico al servicio del CICPC la Inspección en el Sitio del Suceso, donde resulto aprehendido el acusado de autos. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.

TERCERO: Testimonio del funcionario: S/AY: JOSE CUARTE HERNANDEZ y SM/2da Compañía del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional Bolivariana, quienes actuaron en e Procedimiento en el cual resulto detenido el acusado y la incautación de la sustancia ilícita en su poder.

CUARTO: Testimonio de los funcionarios: FRANCISCO COLINA y EDWRD MORA, quienes se desempeñan como Jefe de los Servicios y Custodio Penitenciario respectivamente, en la ciudad penitenciaria de Coro, adscrita a la Dirección de Custodia y rehabilitación del recluso del ministerio de Poder popular de relaciones Interiores; quienes actuaron en el procedimiento en el que resultó aprehendido el hoy imputado. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: Se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO: EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-169 de fecha 17/04/09 suscrita por la funcionario Experto Detective SILED ROJAS adscrita al departamento de Criminalistica del CICPC falcón, en la cual se concluyó de la manera siguiente: resultado y Conclusiones: Sustancia constituida por retos y semillas de aspecto globuloso de color verde pardazo, con olor fuerte y penetrante. Componentes: CANABIS SATIVA LINNE MARIHUANA. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-169 de fecha 17 de Abril de 2009, suscrita por la Experta Detective SILED ROJAS adscrita al CICPC Sub. Delegación Coro del cual se desprende la existencia de la sustancia ilícita, características como fue incautada y peso. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

TERCERO: ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO suscrita en fecha 17-04-2009, suscrita por los funcionarios Expertos Agentes WILMER PINEDA e IXORA ROJAS adscritos al CICPC Sub. Delegación Coro del cual se desprende las características del sitio donde fuera aprehendido el acusado. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Defensa Pública Abg. Isabel Monsalve, expone al respeto y señala que “…Había conversado con mi defendido, por cuanto el mismo desea admitir los hechos, ya que el delito es el de Posesión de sustancia Ilícita, por cuanto el peso bruto es mínimo, además de que mi defendido no presenta antecedentes penales.

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Ministerio público como parte de Buena Fe en lo que respecta a los delitos imputados de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez instruido se le pregunta al acusado si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio en la acusación penal.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de ocho (08) Meses de Prisión, quedando la Pena definitiva a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Primero de Control CONDENA al ciudadano JULIO CESAR MEDINA ROJAS, antes plenamente identificado, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de en OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal . Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JULIO CESAR MEDINA ROJAS, venezolano, de cedula de identidad 17.499.038, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/11/85, Herrero, domiciliado en la calle Ayacucho Punto Fijo Casa Nº 6 de color verde con blanco, cerca del Supermercado Mercapa, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y quien actualmente se encuentra privado de libertad., por cuanto la misma llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 Ejusdem.

SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle una mitad de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de ocho (08) Meses de Prisión, quedando la Pena definitiva a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Primero de Control CONDENA al ciudadano JULIO CESAR MEDINA ROJAS, antes plenamente identificado, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de en OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal en el establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO: En la oportunidad de la presentación de imputado este Tribunal consideró que lo ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de no consumir Sustancias Estupefaciente y no tener contacto con estas sustancias. Todo ello en vista de que el acusado se encuentra privado de libertad por otro proceso que se le sigue por ante un Juzgado de la extensión Punto Fijo, por lo que se ordenó su reclusión nuevamente a la sede de la Comunidad Penitenciaria. En consecuencia se faculta suficientemente al Secretario para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Sentencia Definitiva.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ROBERTO COLMENAREZ



En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000715
RESOLUCION: PJ0012009000435
FECHA: 16/06/09