REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001031
ASUNTO: IP01-P-2009-001031

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. ROBERTO COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR GARCIA
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
IMPUTADO: ERI

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En el día de hoy, jueves 28 de mayo de 2009, siendo las 3:45 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para realizar Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2009-001031, instruida contra el ciudadano ERIKSON VARGAS REVILLA, de cedula de identidad 17.179.053, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijos de Eli Vargas y Nuvia Revilla, domiciliado en Urbanización Velita 2, calle 22 vereda 72 casa numero 7 cerca de la licorería Los cadetes, numero de teléfono 0414-058.42.77, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Zuliannys Caridad Medina Veores, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. ARGENIS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 ordinal 8º en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima en su residencia o sitio de estudio, ni agredir física o verbalmente, personalmente o por cualquier otro medio. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. ARGENIS MARTINEZ, la Defensora Pública Segunda Penal Abg. FLORANGEL FIGUEROA, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado ERIKSON JOSE VARGAS REVILLA. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la victima ZULIANNYS CARIDAD MEDINA VEROES. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 ordinal 8º en concordancia con el articulo 87 numeral 5 y 6 de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima en su residencia o lugar de estudio, ni agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio, en contra del ciudadano ERIKSON JOSE VARGAS REVILLA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ZULIANNYS CARIDAD MEDINA VEROES, titular de la cedula de identidad Nº 17.349.839, nacida en fecha 28/03/87, domiciliada en la urbanización las velitas 2 calle 18 vereda 65 casa numero 22, cerca de de la agencia de Lotería el Paciente, teléfono 0414-619.18.36, presentada y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento especial. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse ERIKSON VARGAS REVILLA, de cedula de identidad 17.179.053, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijos de Eli Vargas y Nuvia Revilla, domiciliado en Urbanización Velita 2, calle 22 vereda 72 casa numero 7 cerca de la licorería Los cadetes, numero de teléfono 0414-058.42.77, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Zuliannys Caridad Medina Veores. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal Abg. FLORANGEL FIGUEROA quien expone: “Me adhiero a la solicitud presentada en este acto por el Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la victima la cual manifestó: Bueno constantemente son insultos, por lo menos el lunes le mande a decir que el niño iba a comenzar a estudiar que si lo podía llevar al colegio y me dijo que no. Ya tenemos 2 años y 7 meses de separados, y yo no quería llegar hasta este punto pero el me obligo, yo quiero es evitar que me pase algo peor. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ERIKSON VARGAS REVILLA, de cedula de identidad 17.179.053, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijos de Eli Vargas y Nuvia Revilla, domiciliado en Urbanización Velita 2, calle 22 vereda 72 casa numero 7 cerca de la licorería Los cadetes, numero de teléfono 0414-058.42.77, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Zuliannys Caridad Medina Veores, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 ordinal 8º en concordancia con el articulo 87 ordinal 5 y 6 de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, ni a su sitio de trabajo o estudio, ni agredir física o verbalmente a la misma, por cualquier otro medio o por intermedia persona, y de conformidad con el 260 COPP se compromete en esta sala a firmar la respectiva acta. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:38 de la tarde y conformes firman.

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones presentadas por la oficina fiscal, pudo observarse los elementos de convicción como lo es: El ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, en la cual narran los hechos acontecidos que se suscitados en fecha 26 de mayo de 2009, cuando la ciudadana Zuliannys Medina quien manifiesta que su ex concubino de nombre ERIKSON VARGAS, quien reside en la Velitas II ha venido hostigando hasta el extremo que llego a la casa de la mamá cuando esta no se encontraba con la intención de causarles destrozos en vista de esta situación los funcionarios actuante proceden a la aprehensión del mismo. Así también existe un ACTA DE ENTREVISTA que rindiera ZULIANNYS CARIDAD MEDINA VEROES, en la cual señala los hechos por los cuales es acosada constantemente por su ex pareja. Actas de investigación e INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F4-0481-09 (i-159-791) proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 28 de Mayo de 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04 y 05) de las actuaciones un acta policial de fecha 26-05-09 en la cual SE OBSERVA El ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, en la cual narran los hechos acontecidos que se suscitados en fecha 26 de mayo de 2009, cuando la ciudadana Zuliannys Medina quien manifiesta que su ex concubino de nombre ERIKSON VARGAS, quien reside en la Velitas II ha venido hostigando hasta el extremo que llego a la casa de la mamá cuando esta no se encontraba con la intención de causarles destrozos en vista de esta situación los funcionarios actuante proceden a la aprehensión del mismo. Así también existe un ACTA DE ENTREVISTA que rindiera ZULIANNYS CARIDAD MEDINA VEROES, en la cual señala los hechos por los cuales es acosada constantemente por su ex pareja. Actas de investigación e INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO…todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa PÙBLICA en la persona de la Abg. Florangel Figueroa quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en consecuencia ratifica su solicitud de conformidad con los articulo 8, 9 10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita copia simple del acta de presentación, es todo”. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de las victimas que son Padres del imputado ,visto como ha sido que la defensora pública se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual basta con la denuncia de la victima de sentirse agredida por el presunto autor del delito, elemento que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala la lesiones ocasionadas a la victima, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, para decretar las medidas cautelares y de seguridad en favor de la victima, e seguridad a favor de la victima de su familiares que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º, consistente en la: Prohibición del presunto agresor de amenazar y agredir a la victima por o por intermedia persona, todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Especial previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: ERIKSON VARGAS REVILLA, de cedula de identidad 17.179.053, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijos de Eli Vargas y Nuvia Revilla, domiciliado en Urbanización Velita 2, calle 22 vereda 72 casa numero 7 cerca de la licorería Los cadetes, numero de teléfono 0414-058.42.77, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Zuliannys Caridad Medina Veores.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Especial para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


EL SECRETARIO DE SALA.
Abg. ROBERTO COLMENARES

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0001031
RESOLUCION Nº: PJ0042009000436
FECHA: 16-06-09