REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001060
ASUNTO: IP01-P-2009-001060

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO: ABG. ROBERTO COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALCUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LANDO AMADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLIANY ANZOLA
IMPUTADO: NELSON ENRRIQUE VERA MONTERO

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En el día de hoy, miércoles 03 de Junio de 2009, siendo las 6:10 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2009-001060, instruida contra el ciudadano NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de MINERBA DEL ROSARIO COLINA, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado, el Abg. Carlianny Anzola, Defensora Publica Tercera Penal, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado NELSON ENRIQUE VERA MONTERO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representación Fiscal quien manifestó: que acudía a este Tribunal solicitar MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.704.655, de 30 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde calle Colombia, casa 20-B, del Municipio Miranda del estado Falcón, y expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.704.655, de 30 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde calle Colombia, casa 20-B, del Municipio Miranda del estado Falcón. Seguidamente se le da la palabra a la Defensor Publica Tercera Penal Abg. Carlianny Anzola quien expone: “solicito una medida Cautelar menos gravosa para mi defendido específicamente se pudiera garantizar las resultas del proceso con las establecidas en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6 referido a la prohibición de acercarse a la victima y de no agredirla físicamente es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal por cuanto considera el Tribunal que se puede garantizar las resultadas del proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, plenamente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio del MINERBA DEL ROSARIO COLINA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 ordinal 5º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de agredir y acercarse a la victima en su residencia o sitio de trabajo por si o por intermedia persona. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Especial establecido en la Ley contra la Violencia El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:40 de la tarde y conformes firman.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F4-473-09 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 03 de junio de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04 y 05) de las actuaciones El ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, en la cual narran los hechos acontecidos que se suscitados en fecha 01 de Junio de 2009, cuando la ciudadana MINERVA DEL ROSARIO COLINA, quien manifiesta que este ciudadano la cual la había agredido se podía localizar en la calle Colombia del Parcelamiento cruz Verde y que el mismo vestía para el momento una franelilla blanca y un pantalón lue jeans, es cuando los funcionarios se dirigen a los alrededores de la dirección antes mencionada con la finalidad de aprehender al ciudadano: NELSON ENRIQUE VERA MONTERO. Así también existe un ACTA DE ENTREVISTA que rindiera la ciudadana: MINERVA DEL ROSARIO COLINA, en la cual señala los hechos por los cuales fue agredida por el imputado NELSON ENRIQUE VERA MONTERO. Actas de investigación e INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, el la cual los funcionarios dejan constancia de las cacarterìsticas del sitio del hecho y de la aprehensión del imputado. El INFORME DE EXPRTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por la Dra. Tayde Nava practicada a la victima en la cual se observan lesiones de carácter moderado…todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa Pùblica Abg. Carlyani anzola, quien expuso: “Esta defensa solicita la una medida cautelar menos gravosa para mi defendido para garantizar las resultas del proceso como las establecidas en los artículos 87 ordinales 5 y 6 referido a la Prohibición de acercarse ala victima y de no agredirla físicamente. Es todo. Considera el Tribunal que si existen elementos de convicción y esta presente el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en vista de que hay dos victimas en el proceso, por lo que es suficiente la Medida Cautelar solicitada por la defensa pùblica y para asegurar las resultas de la investigación y asegurar la protección de las victimas, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de la victima por lo que se decreto sin lugar la solicitud de la defensa pública, por es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en las actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, lo cual basta con la denuncia de la victima de sentirse agredida por el presunto autor del delito, elemento que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala la lesiones ocasionadas a la victima, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, para decretar las medidas cautelares y de seguridad en favor de la victima, e seguridad a favor de la victima de su familiares que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º y 6º, consistente en la: Prohibición del presunto agresor de amenazar y agredir a la victima por o por intermedia persona, todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Especial previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud fiscal y Con Lugar la solicitud de la defensa pública y se impone al ciudadano: NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.704.655, de 30 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde calle Colombia, casa 20-B, del Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º y 6º, consistente en la: Prohibición del presunto agresor de amenazar y agredir a la victima por o por intermedia persona, todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. .
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Especial para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


EL SECRETARIO DE SALA.
Abg. ROBERTO COLMENARES

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0001060
RESOLUCION Nº: PJ0042009000444
FECHA: 17-06-09