REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001482
ASUNTO: IP01-P-2009-001482

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO: ABG. ROBERTO COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJNDRA MACHADO
IMPUTADO: HEBER JOSE ROMERO MEDINA

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En el día de hoy, lunes 15 de Junio de 2009, siendo las 5:08 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-001482, instruida contra el ciudadano HEBERT JOSE ROMERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRISETTE VIVIEN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 ordinales 5 y 6 y el articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ni agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio y presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRISETTE VIVIEN, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado HEBERT JOSE ROMERO MEDINA. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la victima GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, venezolana, de cedula de identidad 18.153.374, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en las Velitas Bloque 46 apartamento 2-3, frente al ambulatorio de las velitas, numero de teléfono 0416-464.61.99. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 ordinales 5 y 6 y el articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ni agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio y presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito, en contra del ciudadano HEBERT JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3.094.843, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el avenida Josefa Camejo casa numero 15, de color Blanca, cerca de la universidad Francisco de Miranda, numero de teléfono 0416-464.76.49, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, antes identificada, presentada y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento especial. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse HEBERT JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3.094.843, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el avenida Josefa Camejo casa numero 15, de color Blanca, cerca de la universidad Francisco de Miranda, numero de teléfono 0416-464.76.49. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO quien expone: “solicito la libertad plena por cuanto no hay elementos”, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HEBERT JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3.094.843, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el avenida Josefa Camejo casa numero 15, de color Blanca, cerca de la universidad Francisco de Miranda, numero de teléfono 0416-464.76.49, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 ordinales 5 y 6 y el articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ni agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio y presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 5:58 de la tarde y conformes firman.

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones presentadas por la oficina fiscal, pudo observarse los elementos de convicción como lo es: El ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, en la cual narran los hechos acontecidos que se suscitados en fecha 13 de Junio de 2009, cuando la ciudadana GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, quien manifiesta que un ciudadano de tez morena, contextura fuerte de mediana estatura quien vestía para el momento una franela de color blanca con rayas y pantalón jeans de color beige, quien se identifica como: HBER ROMERO, es cuando esta ciudadana sindica al ciudadano como el agresor omisis….en vista de esta situación denunciada los funcionarios actuante proceden a la aprehensión del mismo. Así también existe un ACTA DE ENTREVISTA que rindiera: GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, en la cual señala los hechos por los cuales fue agredida por el imputado HBR MEDINA su suegro quien furioso trata de quitarle su hijo de los brazos, le da golpes y puños en la boca. Actas de investigación e INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, el la cual los funcionarios dejan constancia de las cacarterìsticas del sitio del hecho y de la aprehensión del imputado. El INFORME DE EXPRTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por la Dra. Elvira Mora practicada a las victimas en la cual se observan lesiones de carácter leve.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F4-0482-09 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 28 de Mayo de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04 y 05) de las actuaciones El ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, en la cual narran los hechos acontecidos que se suscitados en fecha 13 de Junio de 2009, cuando la ciudadana GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, quien manifiesta que un ciudadano de tez morena, contextura fuerte de mediana estatura quien vestía para el momento una franela de color blanca con rayas y pantalón jeans de color beige, quien se identifica como: HBER ROMERO, es cuando esta ciudadana sindica al ciudadano como el agresor omisis….en vista de esta situación denunciada los funcionarios actuante proceden a la aprehensión del mismo. Así también existe un ACTA DE ENTREVISTA que rindiera: GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, en la cual señala los hechos por los cuales fue agredida por el imputado HBR MEDINA su suegro quien furioso trata de quitarle su hijo de los brazos, le da golpes y puños en la boca. Actas de investigación e INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, el la cual los funcionarios dejan constancia de las cacarterìsticas del sitio del hecho y de la aprehensión del imputado. El INFORME DE EXPRTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por la Dra. Elvira Mora practicada a las victimas en la cual se observan lesiones de carácter leve …todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa Pùblica Abg. Maria Alejandra M achado, quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad Plena porque no hay elementos es todo”. Considera el Tribunal que si existen elementos de convicción y esta presente el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en vista de que hay dos victimas en el proceso, por lo que es suficiente la Medida Cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación y asegurar la protección de las victimas, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de las victimas que son familiares del imputado, por lo que se decreto sin lugar la solicitud de la defensa pública, por es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en las actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, lo cual basta con la denuncia de la victima de sentirse agredida por el presunto autor del delito, elemento que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala la lesiones ocasionadas a la victima, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, para decretar las medidas cautelares y de seguridad en favor de la victima, e seguridad a favor de la victima de su familiares que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º y 6º, consistente en la: Prohibición del presunto agresor de amenazar y agredir a la victima por o por intermedia persona, y una presentación cada (30) días por ante este tribunal, todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Especial previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: HEBERT JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3.094.843, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el avenida Josefa Camejo casa numero 15, de color Blanca, cerca de la universidad Francisco de Miranda, numero de teléfono 0416-464.76.49, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Especial para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA.
Abg. ROBERTO COLMENARES







ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0001482
RESOLUCION Nº: PJ0042009000442
FECHA: 17-06-09