REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001485
ASUNTO: IP01-P-2009-001485


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO: ABG. ROBERTO COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRISETTE VIVEN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
IMPUTADO: GEORGE LUIS DORANTE MEDINA

DELITO: ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En el día de hoy, lunes 15 de Junio de 2009, siendo las 5:08 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-001482, instruida contra el ciudadano GEROGE LUIS DORANTE MEDINA, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIE CHARLOT CHIRINOS CHIRINOS, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRISETTE VIVIEN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 DEL COPP, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Circuito. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRISETTE VIVIEN, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado GEROGE LUIS DORANTE MEDINA. Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la victima CHRISTIE CHARLOT CHIRINOS CHIRINOS. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 DEL COPP, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Circuito, en contra del ciudadano GEROGE LUIS DORANTE MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.707.646, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el urbanización Cruz Verde calle 11, sector 05, casa numero 09, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del CODIGO PENAL, presentada y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse GEROGE LUIS DORANTE MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.707.646, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el urbanización Cruz Verde calle 11, sector 05, casa numero 09. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO quien expone: “me adhiero y por lo tanto no me opongo ante la solicito impuesta por la representación Fiscal”, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.707.646, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el urbanización Cruz Verde calle 11, sector 05, casa numero 09, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIE CHARLOT CHIRINOS CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 DEL COPP, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Circuito. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 5:58 de la tarde y conformes firman.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policìa este estado; así como de la Orden de Inicio de la Investigación A P N° 11F1-0373-09 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 14 de junio de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como: ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04 y 05) de las actuaciones El ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado, en la cual narran los hechos acontecidos que se suscitados en esa misma fecha cuando realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en la calle 02 de la Urbanización Cruz Verde, es cuando una ciudadana les aborda manifestando haber sido victima de un robo por parte de un sujeto de alta estatura, tez morena, contextura delgada quien vestía para el momento pantalón blue jeans y camisa azul a rayas blancas y gorra de color roja, lográndose llevar un teléfono celular marca Sansum indicando la ciudadana en mención que el referido ciudadano emprendió veloz huida hacia el sector Zumurucuare, una vez obtenida dicha información procede a trasladarse al lugar indicado en compañía de la agraviada y al momento que se desplazan por el sector logran avistar a un ciudadano con las características similares aportadas por la victima le dan la voz de alto la cual acata, amparados en el artículo 205 del COPP se realiza un registro corporal al ciudadano en mención logrando localizarle y colectar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía por el momento (01) teléfono celular, marca Samsung, color negro, siendo reconocido por la agraviada como el teléfono celular que le fue despojado y sindicado a dicho ciudadano como el agresor por lo que proceden a aprehender al ciudadano que quedó identificado como: GEROGE LUIS DORANTE MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.707.646, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el urbanización Cruz Verde calle 11, sector 05, casa numero 09, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Así también consta en las actuaciones un ACTA DE ENTREVISTA suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General y practicada ala ciudadana: CHIRINOS CHIRINOS CHRISTIE CHARLOT, quien señala: “…que en el día de hoy como a las 08:30 a.m., se encontraba caminando por los bloques de cruz verde y saco su celular para realizar una llamada y de repente pasó este señor y me arrebato mi celular…omisis…ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde consta la evidencia colectada trátese del celular marca Sansum incautado. INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso y la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTRO del celular incautado al imputado en la cual se describe la evidencia...omisis…todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que adminiculados unos con otros constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa Pública Abg. Maria Alejandra Machado quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y por lo tanto no me opongo. Es todo. Considera el Tribunal que si existen elementos de convicción y esta presente el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en vista de que hay dos victimas en el proceso, por lo que es suficiente la Medida Cautelar solicitada por el fiscal y para asegurar las resultas de la investigación y asegurar la protección de la victima, constituyendo estos fundados elementos de convicción, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar las resultas del proceso por lo que se decretó Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por ser procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el Ministerio Público que la investigación debe seguirse por el procedimiento ORDINARIO previsto en la Ley Adjetiva Penal.

Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en las actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de: ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento Ordinario, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento ORDINARIO previsto en la ley adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública Quinta y se decreta LA LIBERTAD y se impone al ciudadano: GEROGE LUIS DORANTE MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.707.646, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el urbanización Cruz Verde calle 11, sector 05, casa numero 09, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en los artículo 256 y 260 ejusdem, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ORDINARIO para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ




EL SECRETARIO DE SALA.
Abg. ROBERTO COLMENARES






ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0001485
RESOLUCION Nº: PJ0042009000447
FECHA: 17-06-09