REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001062
ASUNTO: IP01-P-2009-001062


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito recibido en este Tribunal e impetrado por el Abogado: JOSE GRATEROL NAVARRO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 29-11-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.288.093, residenciado en la urbanización Santa Maria calle Principal S/N, frente al Rancho en NICHE, Coro Estado Falcón, a quien este tribunal le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ.


II
DE LAS SOLICITUDES

Fundamenta su solicitud en el hecho que en fecha 10 de Junio de 2009 se llevo a efecto acto de Ruda de Reconocimiento conforme alo previsto en el artículo 230 del citado código, en la cual la victima EDISNSON RAMON SANGRONIS GUTIRREZ, una vez juramentado, conforme al artículo 231 Ejusdem, quien No Reconoció al imputado de autos como uno de los participes del hecho punible que se investiga. Cita también la disposición contenida en el artículo 124 Ejusdem, así sentencias emanadas del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Puerto Ayacucho del 24 de marzo de 2008 y Estado Barinas. Igualmente consigna Jurisprudencia de avocamiento de la Sala de Casación Penal del Magistrado Abg. Aponte Aponte relacionado al decreto de una Medida de Privación de Libertad.

Finalizó demandando a su favor la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido el imputado, ya que el mismo No fue reconocido por la victima en el presente proceso en ruda d reconocimiento para tal fin, y le sea modificada por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES

Corresponde a este Tribunal para decidir realizar las siguientes consideraciones y se observa de las actuaciones:

En fecha 03/06/2009 este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBETAD previsto en el articulo 164 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 273 y en concordancia con el 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EDIXON RAMON SANGRONIS GUTIERREZ.

Evidentemente que para el momento del decreto de Privación de Libertad en la audiencia de presentación se imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, n contra de la citada victima del hecho (un taxista) quien al ser juramentado en el Acto de Rueda de Reconocimiento dice NO RECONOCER al investigado como uno de los participes del hecho, de manera que los otros hechos imputados en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano: NESTOR SANCHEZ BELISRIO, antes identificado, no contienen una pena grave; no seria igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado ni probado en cuanto a esos hechos, y según no consta en el expediente que el ciudadano tenga conducta predelictual, por lo tanto frente a una condición que varia las circunstancias por las cuales este Tribunal estimó que concurrían los supuestos del artículo 250 y 251 del citado código entonces acorde con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 26 y 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDR

Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Ahora bien, el fundamento esencial del imputado y de su defensor judicial es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su solicitud en el hecho cierto del NO Reconocimiento hecho a su defendido por parte de la victima en lo que respecta al delito de mayor gravedad como lo es el: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10,12 todos del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, existe una variación de las circunstancias que dieron origen a la Privativa de Libertad, por todo lo antes expuesto consigue esta Juzgadora Procedente la solicitud de revisión de Medida Presentada ante este Tribunal en perfecta armonía con lo que establece el artículo 243 de la ley adjetiva penal, que se transcribe a continuación:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Cabe explanar los fundamentos de la disposición antes citada contenida en el artículo 26 del texto constitucional, la cual establece textualmente:

Articulo 26. Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (El subrayado es del Tribunal).

Así vemos que este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que los jueces debemos garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir el estado, la sociedad, la victima y el procesado, a los fines de tener la convivencia armónica y segura y en ese sentido vale afirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común” como lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al derecho penal y al derecho procesal Penal.

En criterio de esta Jurisdicente, no comprende el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, en un tiempo o lapso prudencia, desarrollado este proceso sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad procesal, ausencia de formalismos no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem.

Siendo que el caso sub. examine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada razón por lo cual, considera esta Jurisdicente que lo procedente y ajustado a derecho es examinar la necesidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal y visto que el mismo NO fue reconocido por la victima en el presente proceso, aunado al hecho que surgen circunstancias nuevas que la modifican, hecho este acreditado en autos, y se modifica imponiendo al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal Extensión Coro, a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme a los artículos 256, 260 y 264 ibidem, todo ello con la finalidad que puedan garantizarse las resultas del proceso de investigación que se le sigue por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia se acuerda librar boleta de traslado al Internado Judicial de este Estado a los fines de que sea conducido a este Tribunal de Control en el día de hoy para ser impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por decisión de esta fecha. Ordenándose notificar al defensor y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y adjunto la remisión de las presentes actuaciones complementarias. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida
SEGUNDO: Se REVISA la Medida de Privación Judicial de libertad impuesta en fecha 03 de Junio de 2009, al imputado: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 29-11-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.288.093, residenciado en la urbanización Santa Maria calle Principal S/N, frente al Rancho en NICHE, Coro Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, se modifica imponiendo al acusado las presentaciones cada la presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal Extensión Coro, a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme a los artículos 256, 260 y 264 ibidem, todo ello con la finalidad que puedan garantizarse las resultas del proceso que se le sigue por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO: En consecuencia se acuerda librar boleta de traslado al Internado Judicial de este Estado a los fines de que sea conducido a este Tribunal en el día de hoy para ser impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por decisión de esta fecha. Ordenándose notificar al defensor y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y adjunto la remisión de las presentes actuaciones complementarias. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

EL SECRETARIO,
ABG. ROBERTO COLMNAREZ.



En esta mima fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



EL SECRETARIO.



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001062
RESOLUCION Nº: PJ0012009000457