REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000763
ASUNTO: IP01-P-2009-000763

AUTO ORDENANDO NOTIFICAR A LAS VICTIMAS CON FUNDAMENTO A
LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL.


De la revisión de las actuaciones se pudo observar que por auto de fecha 22/05/2009 este Tribunal Primero de Control, en el presente asunto IP01-P-2009-000763, que se recibiera en este Tribunal previa distribución de la Oficina de Alguacilazgo y proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual remiten asunto penal en virtud de la Radicación acordada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a sentencia Nº 149 de fecha 14-04-2009, constante de ocho piezas , la cuales están conformada de la siguiente manera pieza Nº 1 202 folios, pieza 2 desde el folio 203 al folio 458, pieza tres desde el folio 459 al folio 681, pieza cuatro desde el folio 682 hasta el folio 1075, pieza cinco desde el folio 1076 hasta el folio 1334, pieza seis desde el folio 1335 hasta el folio 1611, pieza siete desde el folio 1612 hasta el folio 1838, y la pieza Nº 8 desde el folio 1839 hasta el folio 1893, contentivo de asunto seguido a los ciudadanos: REINEY FLORES, JACK ZARATE, STEVE BARRIOS, FRANK IZARRAY MILKO MOLINA, en perjuicio de los ciudadanos: JONNY SERRANO, JOSE APARICIO, CARLOS MORA, JOSE ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS Y ANDERSON RAFAEL CARRERO, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTACIÓN Y USO DE DOCUEMNTO FALSO el asunto al cual se Nomenclatura Nº IP01-P-2009-000763, se encuentra en el estado procesal de fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar, según consta a los folios (1613 al 1722) de la Pieza Nº 7, escrito Acusatorio anexo asunto según nomenclatura LP11-P-2009-000251, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Mérida, Extensión Vigía en Funciones de Control, por los Fiscales Vigésimo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena Abg. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Abg. GUSTAVO ALONSO ARAQUE ROJAS, en contra de los Ciudadanos: REINEY FLORES, JACK ZARATE, STEVE BARRIOS, FRANK IZARRAY MILKO MOLINA, en perjuicio de los ciudadanos: JONNY SERRANO, JOSE APARICIO, CARLOS MORA, JOSE ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS Y ANDERSON RAFAEL CARRERO, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTACIÓN Y USO DE DOCUEMENTO FALSO.

Del análisis efectuado se pudo observar que el mencionado asunto se encuentra EN ESTADO DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia…”. Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 280, de fecha 23-02-07, exp. 05-1389, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el presente pronunciamiento:

“A Juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba el lapso de interposición de la acusación particular.

En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 ejusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control”.

Conforme a la parcialmente citada jurisprudencia y en concordancia con lo previsto en el artículo 327 del citado Código, este Tribunal Primero de Control acordó notificar a las víctimas a los fines de que ejerzan el derecho, bien sea adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 ejusdem, dentro del plazo de cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria, y una vez conste en autos la boleta de notificación librada a tal efecto se fijará día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Librándose lo conducente a la oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien se recibe en esta misma fecha Oficio Nº C-ALG105-2009 de la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo Abg. Roberto Barrera, comunicación dirigida a este Tribunal Primero de Control en la cual participa que las boletas de notificación libradas en fecha 22-05-22009 relacionadas con las victimas: JONNY SERRANO, CARLOS ANDRES MORA, JOSE ORLANDO MADRID, RODOLFO JOE MOLINA FLORES, ENMANUEL MARTINEZ, YONATHAN ZAMBRANO, JOSUE RAFAEL CARRERO, ENDERSONRAFAEL CARRERO, fueron remitidas al Circuito Judicial Penal del estado Mérida con sede en el Vigía, quienes a su vez las remitieron al Circuito judicial penal Extensión El Vigía, a los fines de que las mismas fueran publicadas en las carteleras del tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley adjetiva penal.

Como bien pudo observar esta juzgadora que se incurrió en error material por parte de la Oficina de Alguacilazgo, el cual sede ser subsanado y rectificado de inmediato de conformidad con lo previsto en el artículo 192 Ejusdem, por las siguientes razones de derecho: Según la Segunda Reforma al COPP, en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, se obtiene que:

…El Proceso se desarrollo a través de los “actos” de las partes y del juez, mientras que el derecho regula cómo han de ser cumplidos los actos procesales y cuáles sus efectos; las manifestaciones de conocimiento y voluntad de los sujetos procesales, que constituye el contenido de los actos, se configuran de tal modo como “actos jurídicos estricto sensu”, toda vez que el ordenamiento jurídico une a ellos determinados efectos considerándoles como integradores del “supuesto de hecho” de normas de derecho. En efecto la finalidad práctica en vista de la cual se lleva a efecto un “acto” no puede alcanzarse sino cuando la ley atribuya a la acción en la cual consiste un determinado efecto jurídico y, por consiguiente, la finalidad practica del agente podrá lograrse solo a través de la realización de dicho efecto, En estos casos, el derecho pone le efecto jurídico al servicio de la finalidad practica del acto y se habla entonces de “actos jurídicos en sentido estricto”….

En este mismo orden de ideas haciendo uso de la labor de la Hermenéutica del Derecho a la disposición contenida en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal penal, tenemos que el mimo regula el lugar en que habrán de practicarse las notificaciones a los representantes de las partes, a cuyos efectos éstos deberán indicar por medio de diligencia o por escrito el lugar donde pueden ser notificados. A falta de indicación, dice la ley, “se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de lamisca se agregará al expediente respectivo…”. De este modo, mediante la fijación de la boleta a las puertas del tribunal, se crea una PRESUNCION DE NOTIFICACION de los representantes de las parte, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem pueden y deben ser notificados en el lugar de ellas salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado. Esta presunción o ficción de conocimiento no puede ser considerada como políticamente suficiente para justificar la falta de notificación personal y menos aún pata eludir las consecuencias materiales del principio de la defensa y las exigencias del contradictorio y la audiencia bilateral. Criterio éste también acogido por la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera pues, que al encontrase esta Juzgadora en pleno proceso de abocamiento de la presente causa, en las múltiples piezas que la contienen, en total Nueve (09) Piezas, pudo observar que en la Pieza Tres (03) del mismo cursan a sus folios boletas de notificación de las victimas con sus respectivas direcciones o domicilios donde pueden ser ubicadas, y tratándose de la “naturaleza del acto”, según la doctrina antes explanada y conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, además del criterio asentado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 280, de fecha 23-02-07, exp. 05-1389, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, como fue acogido y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 08-06-09, en el modo de proceder, dándole cumplimiento al principio de legalidad de las formas, las victimas deben ser NOTIFICADAS PERSONALMENTE y así debe procederse conforme al Debido Proceso y la formalidad de la Eficacia de los actos procésales. Así se decide.-

No puede pasar por alto este Tribunal que el error material nace desde la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo al momento del ingreso del mencionado asunto, ya que no fueron ingresadas las direcciones de las victimas, tanto así que en fecha 05 de junio del presente año, este tribunal se vio en la necesidad de librar Oficio Nº: 1CO-943-09, dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de participarle que frecuentemente se han venido presentado problemas al momento del ingreso de los asuntos por el sistema de distribución, y en especifico el asunto en trámite, ya que no se realiza un estudio pormenorizado de las actuaciones que los conforman a los fines de ingresar al sistema juris 2000 todos los intervinientes que la integran con sus respectivas direcciones o domicilios, con la finalidad de lograr un mejor y célele trámite en lo que respecta a las notificaciones que se deben librar en cada asunto por parte del Tribunal.

Una vez realizado el anterior análisis y a los fines de corregir el error material cometido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo que prevé el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena subsanar el acto defectuoso rectificando el error, cumpliendo el acto omitido de Notificación Personal de las Victimas conforme a lo previsto en el artículo 184 ejusdem, y como bien pudo observarse que a la pieza Nº 3 del expediente riela a sus folios (651 al 661), las notificaciones de las victimas con sus direcciones y/o domicilio donde pueden ser ubicadas de la forma siguiente:

1.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: JONNY ELEAZAR SERRANO CARRERO, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, SECTOR LA MINA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 2.34, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

2.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: JOSE LUIS APARICIO DOMINGUEZ, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, SECTOR LA PEÑA, CASA SIN NUMERO, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

3.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: CARLOS ANDRES MORA DELGADO, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, SECTOR LA PEÑA, CASA SIN NUMERO, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

4.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: JOSE ORLANDO MADRID MIRANDA, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, CALLE 4, CASA Nº 1-26, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

5.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: RODOLFO JOSE MOLINA FLORES, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, SECTOR LA MINA, CASA SIN NUMERO, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

6.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: ERMANUEL JOSE MARTINEZ PEREZ, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, FINAL DE LA CALLE 2, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

7.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: YONATHAN DAVID ZAMBRANO MENDEZ, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, CALLE 6, CASA Nº 19, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

8.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: JOSUE RAFAEL CARRERO BARILLAS, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, CALLE 4, CASA Nº 19, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

9.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: JOSE ORLANDO MADRID MIRANDA, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, CALLE 4, CASA Nº 1-26, EL VIGIA ESTADO MERIDA.


Como pudo verificarse de las actuaciones que consta en ellas las direcciones o domicilios de las victimas, debe entonces procederse de acuerdo a lo establecido en los artículos 184 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a notificar personalmente a las mismas en apego a la Cid jurisprudencia del mas alto tribunal de la República. Y así se decide.-

DECISON

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes motivados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto a lo que prevé el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena subsanar el acto defectuoso, rectificando el error cometido por la Oficina de Alguacilazgo en relación a las Boletas de Notificación libradas en fecha 22-05-22009 relacionadas con las victimas en el presente proceso que fueron remitidas al Circuito Judicial Penal del estado Mérida con sede en el Vigía, quienes a su vez las remitieron al Circuito Judicial penal Extensión El Vigía, a los fines de que las mismas fueran publicadas en las carteleras del tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley adjetiva penal.

SEGUNDO: Cumpliendo el acto omitido de Notificación Personal de las Victimas conforme a lo previsto en el artículo 184 ejusdem, y como bien pudo observarse que a la pieza Nº 3 del expediente riela a sus folios (651 al 661), las notificaciones de las victimas con sus direcciones y/o domicilio donde pueden ser ubicadas de la forma siguiente:

1.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: JONNY ELEAZAR SERRANO CARRERO, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, SECTOR LA MINA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 2.34, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

2.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: JOSE LUIS APARICIO DOMINGUEZ, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, SECTOR LA PEÑA, CASA SIN NUMERO, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

3.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: CARLOS ANDRES MORA DELGADO, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, SECTOR LA PEÑA, CASA SIN NUMERO, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

4.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: JOSE ORLANDO MADRID MIRANDA, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, CALLE 4, CASA Nº 1-26, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

5.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: RODOLFO JOSE MOLINA FLORES, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, SECTOR LA MINA, CASA SIN NUMERO, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

6.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: ERMANUEL JOSE MARTINEZ PEREZ, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, FINAL DE LA CALLE 2, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

7.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: YONATHAN DAVID ZAMBRANO MENDEZ, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, CALLE 6, CASA Nº 19, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

8.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: JOSUE RAFAEL CARRERO BARILLAS, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, CALLE 4, CASA Nº 19, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

9.- A los familiares de quien en vida respondía al nombre de: JOSE ORLANDO MADRID MIRANDA, en su condición de Victima por Extensión, con residencia en: BARRIO BRISAS DE ONIA, CALLE 4, CASA Nº 1-26, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

TERCERO: Adjunto a las notificaciones líbrese oficio a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía, solicitándosele la colaboración y con la observación de la celeridad procesal debida, en cuanto a la efectividad de las notificaciones libradas y se sirva remitir a este tribunal vía Alguacilazgo con la correspondiente nota al reverso de cada una de resultas de las mismas una vez practicadas, debidamente sellada y firmada por el funcionario practicante. Todo ello de conformidad con el principio de Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la citada Jurisprudencia de la Sala Constitucional, líbrese las Notificaciones a las victimas antes identificadas y en concordancia con los artículos 174 y 175 Ejusdem, notifíquese también a la Defensa Privada y al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Argenis Martínez, a los Fiscales Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial Penal del estado Mérida Extensión el Vigía Abg. Gustavo Alfonso Araque, Fiscal Vigésimo Nacional con competencia Plena del Ministerio Publicó del área Metropolitana Abg. Daniel Guedez Hernández, de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA





EL SECRETARIO
ABG. ROBRTO COLMENAREZ.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede se libraron las Notificaciones y oficios, se anexa sentencia al asunto y copia certificad de la decisión al copiador de sentencias llevados por este Tribunal. Conste.




EL SECRETARIO





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000763
RESOLUCION Nº PJ0012009000421
08/06/2009