REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003240
ASUNTO : IP01-P-2007-003240


AUTO NEGANDO HOMOLOGACION DE SENTENCIA CIVIL

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por ele Abogado Cruz Alejandro Graterol, Actuando con el carácter de defensor del ciudadano Luciano Galotti, a quien se le sigue Proceso por ante este Tribunal, por el presunto delito de Lesiones Culposas graves, en perjuicio de Elba Margarita Díaz, mediante el cual solicita se homologue el acta certificada de convenimiento celebrado por la empresa Inversiones Galotti, representada por el mencionado acusado y la victima Elba Margarita Díaz,, por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual ponen fin al litigio incoado por la victima de Autos, por indemnización de daños ocasionados por Accidente de transito, ya que su representado Luciano Galotti, cancelo a la victima la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (85.300,oo Bs), por los mencionados daños y se tenga el mencionado convenimiento como un acuerdo reparatorio entre las partes, ya que la ciudadana Elba Margarita Diaz, abandono el mencionado proceso por no tener Interés Jurídico y Procesal para sostenerlo y seguirlo, renunciando a cualquier acción presente y futura en contra de la sociedad Mercantil demandada por el hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El acuerdo reparatorio en materia penal es una medida alterna de prosecución del proceso, establecido en el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede cuando el hecho punible recaiga sobre bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad Física de las personas.
Ahora bien; la institución del Acuerdo Reparatorio es una medida alterna de prosecución del proceso, que le permite a las partes que concurran al proceso bajo los parámetros del Artículo 40 del mencionado código, de llegar a un acuerdo patrimonial que ponga fin al proceso para que no se tenga que aperturar un Juicio Oral y Publico, ahorrándole a las partes los inconvenientes y molestias que este ocasiona ahorrándole al Estado la celebración del mencionado juicio, con todos los gastos que este ocasiona.
Pero es el caso que por tratarse del ahorro procesa tanto para las parte como para el estado, el acuerdo reparatorio debe cumplir con el procedimiento establecido el la Ley6, y este establece que el Acuerdo reparatorio cuando se haya propuesto después de presentada la acusación Fiscal y esta haya sido admitida, se requerirá que en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate Oral, si se trata del procedimiento abreviado el acusado haya admitido los hechos.
Como colofón a lo dicho anteriormente, debemos establecer sin lugar a dudas que el Acuerdo reparatorio tiene su momento procesal que no es otro (Juicio Ordinario) que proponerlo después de presentada la acusación antes de la celebración de la audiencia Preliminar y en la celebración de esta, antes de que el Tribunal Ordene la Apertura del Juicio Oral y Publico.
Igualmente se puede proponer en el Tribunal de Juicio en el procedimiento abreviado, después de presentada la acusación, admitida esta y antes del Auto de Apertura a Juicio.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el convenimiento al cual llegaron las partes en un Tribunal Civil, hubiese podido ser propuesto como acuerdo reparatorio en la presente causa, después de presentada la Acusación contra el Ciudadano Luciano Galotti y en la audiencia preliminar con presencia de todas las partes, hubiesen solicitado al Tribunal el referido convenimiento, ya que en esta fase de juicio el mismo no es permitido por la ley procesal.
DECISION
Por Todo lo antes Expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el defensor del Ciudadano Luciano Galotti, de Homologar el acta certificada de convenimiento celebrado por la empresa Inversiones Galotti, representada por el mencionado acusado y la victima Elba Margarita Díaz, por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual ponen fin al litigio incoado por la victima de Autos, por indemnización de daños ocasionados por Accidente de transito. SEGUNDO: Se ordena fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 20 de Julio de 2009 a las 10:00 Am. Y así se decide.
Notifíquese a las partes, cítese al acusado y a la victima. Notifíquese a los expertos.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO