REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001700
ASUNTO : IP01-P-2008-001700


Apertura de Juicio Oral y Público

Identificación De Las Partes
Juez Primero De Juicio: Abg. José Alberto González Celis
Querellante: RAMÓN MONTES
Apoderado Judicial Del Abogado Rubén Ramos Castro Y Abg. Aular García
Representación De La Defensa: Abg. Florangel Figueroa
Acusados Mario Pialli
Secretario De Sala: Abg. Carla Oberto Romero

CAPITULO I
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano MARIO GINO PIALLI, a quien en la audiencia oral iniciada el día 2 de Junio de 2009 y culminada en fecha 12 de Junio de 2009, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente; en perjuicio de RUBEN RAMOS CASTRO, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
Enunciación de los Hechos y Circunstancias
Objetos De Juicio

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente de la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales la parte Querellante Ciudadano Rubén Ramos Castro representada por los Abogados Ramón Montes y Rafael Aular, presenta Formal Querella en contra del Ciudadano Mario Gino Piaggi, por el presunto delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el Articulo 444 del Código Penal, estableciendo como objeto del presente Juicio Oral los siguientes hechos que según su criterio Configuran el delito antes mencionado:
Señalan que en fecha 15 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las nueve de la noche, a través del programa televisivo Denominado “Franco Tirador”, perteneciente al canal de Televisión Vea televisión y Moderado por el ciudadano Mario Gino Piaggi, este en dicho programa declaro textualmente según trascripción del video del programa entre otras cosas lo siguiente: “No sin antes hacer un pequeño comentario, n pequeño a lo mejor me voy a extender demasiado, pero es algo que realmente no es que me molesta, sino que es un tiqui tiqui tiqui, como cuando la pure de uno se le monta encima cuando esta chamo así o la mujer de uno, pues se le mete un tema bueno no hay quien se lo saque. El presidente del CNP o el Director del CNP, EL Secretario del CNP, aquí en la Región no puede ver o no puede saber que yo hago un programa, porque se monta vale en una soberana ladilla a fastidiar que el no es periodista, que esta haciendo un programa, que es lo que te pasa Ramos, yo quisiera saber que es lo que te pasa a ti conmigo, Primero que voy a decirte Ramos o aclararte que soy heterosexual para empezar me gustan mucho las mujeres, así que zapatea para otro lado si vienes por esa vía…… Omissis…” Te aclaro que yo soy heterosexual, me gustan las mujeres….. Omissis…” “Si la cuestión es sexual coño zapatea para otro lado hermano de verdad zapatea, porque me gustan mucho las mujeres, zapatea para otro lado”
En base a los señalamientos antes transcritos la parte querellante, considero que el ciudadano Mario Gino Piaggi, incurrió en el delito de Injuria Agravada en contra de su representado ciudadano Rubén Ramos Castro, motivo por el cual proceden a presentar Formal Querella en contra del mismo.
Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 2 / 6 / 2009 y 12 / 6 / 2009.
En fecha 2 de Junio de 2009, siendo las 9:58 de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Unipersonal Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS y la Secretaria Abg. CARLA OBERTO, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2008-0001700, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano MARIO GINO PIALLI.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De seguidas se le concedió la palabra al Representante de la parte querellante, Abogados RAFAEL AULAR GARCÍA y RAMÓN MONTES, quienes hicieron un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación Privada, manifestando: “…nosotros presentamos formal acusación contra el ciudadano Mario Gino Pialli, lo hacemos actuando en nombre y representación del Ciudadano Rubén Castro, acusamos por el delito de injuria agravada previsto y sancionado en el articulo 444 en concordancia con el 442 del código penal vigente, expone los elementos por los cuales presenta acusación formal, asimismo expone los medios de prueba a ser evacuados en el presente juicio oral y publico, este tribunal en aras de la justicia social debe condenar al señor Mario Pialli, esta conducta esa tipificada en el código penal como injuria agravada, además lo hizo sin ninguna razón, esta dañando la imagen de nuestro representado, por lo que pedimos que sea sancionado y condenado el acusado Mario Pialli tal como lo establece el código penal, toma la palabra el Abg. Ramón Montes, quien manifiesta ratifico lo expresado por mi colega y quiero dar lectura al articulo 444 del Código Penal, lo cual es concedido y da lectura al mismo, como se aprecia de la norma, la definición del tipo penal, denota la conducta antijurídica del ciudadano Mario Pialli, esas declaraciones son ofensivas al honor de mi poderdante, quien es una persona honorable, y ha sido elegido secretario general del colegio de periodistas, solicitamos haga justicia y se aplique la máxima pena”.
Luego procedieron a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación.
Seguidamente se le da la palabra al representante de la parte querellada Abogado Abg. Florangel Figueroa quien manifiesto “en este acto esta defensa realiza las siguientes consideraciones, a mi defendido se le imputan unos hechos que ha narrado la parte querellante, pero con el acervo probatorio ofrecido por ellos mismos, la presunción de inocencia no va a ser desvirtuada, por el principio in dubio pro reo, mi defendido únicamente expresa: soy heterosexual, las afirmaciones por las cuales se basan los querellantes mi defendido se encuentra expresando una condición propia de el, lo escucharemos en el video, queremos recordar que la responsabilidad penal no se establece a través de suposiciones, castiga la acción y omisión, el hecho que supuestamente es atípico antijurídico no fue realizado por mi representado, con las pruebas traídas por el querellante no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia de mi defendido,”
De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de no rendir declaración, siendo advertido por el ciudadano Juez que tal derecho lo podía ejercer en el momento que lo desee.
Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el día 15 de Febrero de 2008, a través del programa televisivo Denominado Franco Tirador, perteneciente al canal de Televisión Vea televisión , el ciudadano MARIO GINO PIAGGI, actuando con el carácter de moderador del mencionado Programa, emite unos pronunciamientos mediante los cuales dice entre otras cosas lo siguiente:
“soy heterosexual para empezar me gustan mucho las mujeres, así que zapatea para otro lado si vienes por esa vía…… Omissis…” Te aclaro que yo soy heterosexual, me gustan las mujeres….. Omissis…” “Si la cuestión es sexual coño zapatea para otro lado hermano de verdad zapatea, porque me gustan mucho las mujeres, zapatea para otro lado”
Esas aseveraciones quedaron acreditadas en el debate oral y publico con el video (CD), debidamente ofrecido como órgano de prueba el cual fue reproducido de manera Audio Visual, en la sala Nº 1 de Juicio de este Circuito Judicial, una vez abierta la recepción de las pruebas por parte del Tribunal, en fecha 2 de Junio de 2009, se procedió abrir en presencia de las partes el CD contenido en un sobre Manila de color amarillo totalmente cerrado que riela al folio 5 del expediente el cual presenta las siguientes características: CD de color gris brillante en el cual se lee en su parte de superior marcado de color azul “virgen” y en la parte inferior se lee “Maxel”, en su centro tiene las letras CD-R 80 MN 700MB en la parte de abajo se lee en marcador de color rojo “franco tirador 15208” el cual se reprodujo a partir de las 10:23 de la mañana y culmino siendo las 10:37.
Ahora bien; Considera el Tribunal que quedo acreditado en el debate Oral con las afirmaciones hechas por la parte querellada, las cuales se reprodujeron en esta sala de Juicio, que las mismas no constituyen el delito de Injuria agravada sino que señala una condición personal y muy particular acerca de su genero y preferencias, pero que en ningún momento le señalo un hecho Indeterminado al Querellante donde podamos subsumir el hecho alegado como delictuoso, con la norma penal que establece el delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el Articulo 44 del Código Penal

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
1) Con el Testimonio del ciudadano JUSTINIANO BRAVO TOYO, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.105.666, Urbanización Independencia, casa Nº 18, en calidad de Testigo a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando el Testigo lo Siguiente: “ yo tuve la oportunidad de ver ese programa y si vi cuando Mario pialli prácticamente estaba llamando homosexual al señor ramón decía a mi no me gustan los hombre yo soy heterosexual, zapatea para otro lado”.
A continuación la parte querellante, interroga al Testigo. ¿Cuál es su profesión? Pedagogo, licenciado en comunicación social, ¿escucho el programa donde el señor Mario pialli hablaba en forma directa por la sexualidad del señor castro? Si, ¿en que fecha? En febrero 2008, ¿si se le colocara el video reconocería al señor Mario pialli? Si, Abg. Ramón Montes ¿conoce al ciudadano Rubén Ramos? Si, ¿conoce al ciudadano Mario Pialli? Si, ¿Cuándo ese señor pronuncio esas palabras que entendía de sus expresiones? Bueno prácticamente lo estaba pintando de homosexual, cuando dice zapatea para otro lado, no eres mi tipo, a mí me gustan las mujeres, prácticamente lo pintaba de homosexual.-
Seguidamente la defensa interroga al Testigo: ¿actualmente ocupa un cargo en la Cámara de Periodistas de Venezuela? si ocupo el cargo de secretario.
Seguidamente el Tribunal interroga al testigo. ¿Escucho que el acusado señalara alguna palabra en forma directa hacia Rubén Ramos? La palabra homosexual directamente no, pero se sobreentendía por lo que decía.
A la presente Testimonial se concatena con la Testimonial del ciudadano OMAR CASTILLO, en calidad de Testigo, quien señalo lo siguiente: “ese video en el programa de vea televisión, donde yo trabajaba, lo vi con preocupación como colega de Rubén Ramos, en nuestro medio hemos luchado por los programas ilegales, en ese programa el ciudadano hizo una serie de expresiones que atentan contra la honorabilidad del señor Rubén Ramos, decía a mi me gustan los hombres zapatea para otro lado, yo soy heterosexual, no estuve de acuerdo con lo que decía”.

Igualmente se le adminicula la reproducción audio visual de la Grabación del programa televisivo Denominado “Franco Tirador”, perteneciente al canal de Televisión Vea televisión y Moderado por el ciudadano Mario Gino Piaggi, en fecha 15 de Febrero de 2008, quien en dicho programa declaro textualmente entre otras cosas lo siguiente: “No sin antes hacer un pequeño comentario, n pequeño a lo mejor me voy a extender demasiado, pero es algo que realmente no es que me molesta, sino que es un tiqui tiqui tiqui, como cuando la pure de uno se le monta encima cuando esta chamo así o la mujer de uno, pues se le mete un tema bueno no hay quien se lo saque. El presidente del CNP o el Director del CNP, EL Secretario del CNP, aquí en la Región no puede ver o no puede saber que yo hago un programa, porque se monta vale en una soberana ladilla a fastidiar que el no es periodista, que esta haciendo un programa, que es lo que te pasa Ramos, yo quisiera saber que es lo que te pasa a ti conmigo, Primero que voy a decirte Ramos o aclararte que soy heterosexual para empezar me gustan mucho las mujeres, así que zapatea para otro lado si vienes por esa vía…… Omissis…” Te aclaro que yo soy heterosexual, me gustan las mujeres….. Omissis…” “Si la cuestión es sexual coño zapatea para otro lado hermano de verdad zapatea, porque me gustan mucho las mujeres, zapatea para otro lado”
Con esta prueba (Grabación Audio visual) la cual fue incorporada como fue al juicio conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a las testifícales rendidas en la sala de audiencia por los ciudadanos JUSTINIANO BRAVO TOYO y OMAR CASTILLO, donde las partes tuvieron la oportunidad de controlarlas y controvertir ambos medios probatorios, se obtiene el convencimiento y la certeza procesal que dicho ciudadano hace juicios de valor al dar su testimonio, cuando presume que el acusado Mario Gino Piaggi, con sus palabras quiso decir tal o cual cosa, cuando ese juicio de valor solo le esta dado al juez al valorar la prueba.
En consecuencia y sobre la base de la certeza que el testigo JUSTINIANO BRAVO TOYO, dejo en este Juzgador al hacer juicios de valor al dar su testimonio, cuando manifestó lo siguiente: Bueno prácticamente lo estaba pintando de homosexual, cuando dice zapatea para otro lado, no eres mi tipo, a mí me gustan las mujeres, prácticamente lo pintaba de homosexual, lo cual invalida su testimonio, ya que la Pertinencia, necesidad y Utilidad del mismo radicaba en demostrar con sus dichos que el acusado con esas afirmaciones había cometido un delito al dañar el Honor, la Reputación y el decoro de la parte querellante, siendo que en la difusión de dicho programa el acusado nunca se refirió a la sexualidad, ni al genero, ni a las preferencias sexuales del querellante Rubén Ramos Castro, motivo por el cual el Tribunal no le da ningún Valor probatorio en contra del acusado de autos.
2) Con el testimonio del ciudadano OMAR CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nº V-9.517.172, periodista, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza casa Nº 34, en calidad de Testigo, a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: “ese video en el programa de vea televisión, donde yo trabajaba, lo vi con preocupación como colega de Rubén Ramos, en nuestro medio hemos luchado por los programas ilegales, en ese programa el ciudadano hizo una serie de expresiones que atentan contra la honorabilidad del señor Rubén Ramos, decía a mi me gustan los hombres zapatea para otro lado, yo soy heterosexual, no estuve de acuerdo con lo que decía”.
A continuación el querellante, interroga al ciudadano. Abg. Aular García ¿Qué tiempo tiene como periodista? 5 años, ¿conoce de vista trato y comunicación al señor Mario pialli? De vista, ¿tiene algún inconveniente con el señor Mario pialli? No ninguno, Abg. Ramón Montes ¿conoce al ciudadano Rubén Ramos? Si como secretario de la CPV, ¿diga si podría mencionar las expresiones de forma taxativa? Las que dije antes, ¿recuerda otras? No.
A continuación la defensa interroga al testigo: ¿puede decir que escucho del programa que a su criterio fuera hecho contrario a la ley? La forma como se expreso el acusado en ese programa, ¿puede decir si recuerda alguna ofensa emitida por el ciudadano Mario Pialli? La ofensa fue esa, la actitud de Rubén ramos como secretario general de periodistas y estaba como retando.
A continuación el Tribunal interroga al testigo. ¿Cuál es la diferencia entre un locutor y un periodista? Para conducir un programa el periodista puede ser moderador de un programa el locutor no puede, ¿al no tener la condición se puede decir que ejerce ilegalmente la profesión? Eso es correcto, ¿escucho en ese programa en algún momento que el ciudadano acusado le señalara un hecho determinado al señor Ramos? El se dirigió directamente al señor ramos diciendo que a el le gustaban las mujeres que no le gustaban los hombres que zapateara para otro lado. ¿Es experto en semántica? no.
A esta prueba testimonial se le adminicula la reproducción audio visual de la Grabación del programa televisivo Denominado “Franco Tirador”, perteneciente al canal de Televisión Veatelevision y Moderado por el ciudadano Mario Gino Piaggi, en fecha 15 de Febrero de 2008, quien en dicho programa declaro textualmente entre otras cosas lo siguiente: “No sin antes hacer un pequeño comentario, pequeño a lo mejor me voy a extender demasiado, pero es algo que realmente no es que me molesta, sino que es un tiqui tiqui tiqui, como cuando la pure de uno se le monta encima cuando esta chamo así o la mujer de uno, pues se le mete un tema bueno no hay quien se lo saque. El presidente del CNP o el Director del CNP, EL Secretario del CNP, aquí en la Región no puede ver o no puede saber que yo hago un programa, porque se monta vale en una soberana ladilla a fastidiar que el no es periodista, que esta haciendo un programa, que es lo que te pasa Ramos, yo quisiera saber que es lo que te pasa a ti conmigo, Primero que voy a decirte Ramos o aclararte que soy heterosexual para empezar me gustan mucho las mujeres, así que zapatea para otro lado si vienes por esa vía…… Omissis…” Te aclaro que yo soy heterosexual, me gustan las mujeres….. Omissis…” “Si la cuestión es sexual coño zapatea para otro lado hermano de verdad zapatea, porque me gustan mucho las mujeres, zapatea para otro lado”
De manera que al hacer la valoración de la presente Testimonial, a los fines de determinar la Responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Mario Gino Piaggi, en el delito de Injuria, por cuanto se acredito de la misma, que el acusado no señala un hecho indeterminado que se refiera a la sexualidad, al genero o a las preferencias sexuales del Querellante, sino que se limita a señalar una condición personal propia cuando manifiesta soy heterosexual para empezar me gustan mucho las mujeres, así que zapatea para otro lado si vienes por esa vía…… Omissis…” Te aclaro que yo soy heterosexual, me gustan las mujeres….. Omissis…” “Si la cuestión es sexual coño zapatea para otro lado hermano de verdad zapatea, porque me gustan mucho las mujeres, zapatea para otro lado”.
Por otro lado se puede evidenciar a través de la inmediación entre Tribunal y testigo, que sus dichos dejan ver una especie de rivalidad con el acusado de autos, ya que el mismo considera que esta ejerciendo ilegalmente la profesión de periodista, motivado que al rendir su declaración, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ese video en el programa de vea televisión, donde yo trabajaba, lo vi con preocupación como colega de Rubén Ramos, en nuestro medio hemos luchado por los programas ilegales, (subrayado del Tribunal) en ese programa el ciudadano hizo una serie de expresiones que atentan contra la honorabilidad del señor Rubén Ramos, decía a mi me gustan los hombres zapatea para otro lado, yo soy heterosexual, no estuve de acuerdo con lo que decía”.
De manera que al hacer la valoración de la presente Testimonial, a la misma no se le puede dar valor Probatorio a los fines de determinar la Responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Mario Gino Piaggi, en el delito de Injuria Agravada, por cuanto se acredito de la misma que el acusado no le señala al querellante un hecho Indeterminado, que permita por medio de la presente prueba, determinar que efectivamente los referidos señalamientos hayan dañado el honor, el Decoro y la Reputación del ciudadano Rubén Ramos Castro.
3) Con la prueba de reproducción audiovisual de la Grabación del programa televisivo Denominado “Franco Tirador”, perteneciente al canal de Televisión Vea televisión y Moderado por el ciudadano Mario Gino Piaggi, en fecha 15 de Febrero de 2008, quien en dicho programa declaro textualmente entre otras cosas lo siguiente: “No sin antes hacer un pequeño comentario, n pequeño a lo mejor me voy a extender demasiado, pero es algo que realmente no es que me molesta, sino que es un tiqui tiqui tiqui, como cuando la pure de uno se le monta encima cuando esta chamo así o la mujer de uno, pues se le mete un tema bueno no hay quien se lo saque. El presidente del CNP o el Director del CNP, EL Secretario del CNP, aquí en la Región no puede ver o no puede saber que yo hago un programa, porque se monta vale en una soberana ladilla a fastidiar que el no es periodista, que esta haciendo un programa, que es lo que te pasa Ramos, yo quisiera saber que es lo que te pasa a ti conmigo, Primero que voy a decirte Ramos o aclararte que soy heterosexual para empezar me gustan mucho las mujeres, así que zapatea para otro lado si vienes por esa vía…… Omissis…” Te aclaro que yo soy heterosexual, me gustan las mujeres….. Omissis…” “Si la cuestión es sexual coño zapatea para otro lado hermano de verdad zapatea, porque me gustan mucho las mujeres, zapatea para otro lado”
La anterior Prueba de Reproducción audiovisual, se concatena con la testimonial del ciudadano OMAR CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nº V-9.517.172, periodista, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza casa Nº 34, en calidad de Testigo, quien señalo lo siguiente: “ese video en el programa de vea televisión, donde yo trabajaba, lo vi con preocupación como colega de Rubén Ramos, en nuestro medio hemos luchado por los programas ilegales, en ese programa el ciudadano hizo una serie de expresiones que atentan contra la honorabilidad del señor Rubén Ramos, decía a mi me gustan los hombres zapatea para otro lado, yo soy heterosexual, no estuve de acuerdo con lo que decía”.
A la presente Prueba de reproducción Audiovisual, debidamente adminiculada a las demás probanzas, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano Mario Gino Piaggi, en el delito por el cual se le acusa, por cuanto, de la misma no se verifica que el mismo le haya señalado un hecho indeterminado, sino que se limita a señalar condiciones muy propias, referidas a su persona sin que las misma se puedan tener como insinuaciones en relación a la sexualidad del Querellante de Autos.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Analizados como han sido los órganos de Prueba que se evacuaron en el presente Juicio Oral y Publico, este Tribunal considera que no quedo acreditado a través de los mismos, que el ciudadano Mario Gino Pialli, en fecha 15 de Febrero de 2008, moderando un programa televisivo denominado “Franco Tirador”, en el canal de televisión Vea televisión, haya incurrido en el delito de Injuria Agravada en contra del Ciudadano Querellante, ciudadano Rubén Ramos Castro, por cuanto las afirmaciones de la parte querellada en el presente caso, a criterio de este Tribunal, lo que hace es afirmar una condición muy personal sin señalarle un hecho indeterminado que permita encuadrar en esos dichos el delito de Injuria Agravada previsto y sancionado en el Articulo 444 del Código Penal, por el cual fue acusado.
Cuando una persona realiza un acto que pueda definirse como dañoso o delictuoso, debemos subsumir esa conducta en una Norma Penal y es esta la que nos va a decir que el acto es típico porque esta consagrado en una ley como delito o falta, pero si esa conducta no esta tipificada como delito o falta, entonces debemos llegar a la conclusión que el la conducta no es típica y por ende no puede ser sancionada como tal.
A estas consideraciones llega el Tribunal, por cuanto para que una persona cometa el delito de Injuria establecido en el Articulo 444 del Código Penal, debe cumplir con los requisitos para que se configure el mismo y entre ellos se requiere que el sujeto activo le señale al sujeto pasivo un hecho indeterminado, es decir y a manera de ejemplo que el sujeto activo le manifieste al pasivo “tu eres Homosexual “ allí se configura el delito de Injuria, diferenciándose del delito de Difamación establecido en el articulo 442 del Código Penal, que requiere para que se configure que el sujeto activo le señale al pasivo un hecho determinado, es decir a manera de ejemplo, “tu eres homosexual porque te gustan los hombres”.
Esta diferenciación es necesaria hacerla, por cuanto para que se cometa un delito, se requiere que el mismo este contemplado como tal en una ley, de manera que al producirse un hecho dañoso, este pueda subsumirse de manera perfecta en una Norma Penal, sin que le este dado a las partes establecer o crear delitos en base a presunciones, ya que cuando la parte afectada presume que la otra parte cometió un delito porque quiso decir o hacer, o le insinuó tal cosa, estaríamos creando delitos por analogía y esta no esta permitida en la ley penal venezolana.
Con respecto a la injuria de forma oblicua, a la cual se refirio la parte querellante, es cierto que la doctrina del Dr Anderes Grisanti señala que se puede dar el delito de Injuria en forma Oblicua, en la cual explica que cuando el sujeto activo le manifiesta al sujeto pasivo a manera de ejemplo, “a mi me gustan las mujeres”, o “no me gustan los hombres”, con esto le quiere decir a la otra parte que “ no le gustan las mujeres” o que “le gustan los hombres” y de esa forma se configura el delito de Injuria de forma oblicua, considerando este Tribunal que es una interpretación errónea de la doctrina, por cuanto se estarían creando delitos en base a presunciones, ya que la parte que se considere afectada le puede dar la connotación que estime conveniente al dicho de la otra parte, y si tomáramos los dichos en base a presunciones, pudiéramos establecer que el acusado quiso dar a entender con sus señalamientos que no es homosexual y que al querellante “le gustan los Homosexuales”, lo cual es totalmente descabellado, fuera de toda lógica y violatorio del principio de legalidad.
En el presente caso la parte querellada según lo que se pudo acreditar en el debate Oral y Publico, solo se limito a señalar una condición personal en particular, sin que tengamos necesariamente que presumir que sus palabras quisieron decir tal o cual cosa en contra de la condición de genero, de hombre o de preferencias sexuales de la parte querellante.
De manera que no se logro demostrar con los órganos de prueba ofrecidos e incorporados al debate Oral y Publico, los cuales cumplieron con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano Mario Gino Pialli, en fecha 15 de Febrero de 2008, a través de un programa televisivo denominado “Franco Tirador”, en el canal de televisión Vea televisión, haya incurrido en el delito de Injuria Agravada en contra del Ciudadano Rubén Ramos Castro.

Ahora bien dicho lo anterior; analizados como han sido todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral y público y recibidos por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de pruebas según las máximas de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que la parte querellante, a través de una actividad probatoria completamente normal, no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de Querella.
Estos medios de pruebas analizados, comparados y concatenados entre si, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos que surgieron y se desarrollaron con motivo a unos señalamientos hechos por el Ciudadano Mario Gino Piaggi, moderando el programa televisivo Denominado “Franco Tirador”, perteneciente al canal de Televisión Vea televisión, en fecha 15 de Febrero de 2008, quien en dicho programa declaro textualmente entre otras cosas lo siguiente: “No sin antes hacer un pequeño comentario, n pequeño a lo mejor me voy a extender demasiado, pero es algo que realmente no es que me molesta, sino que es un tiqui tiqui tiqui, como cuando la pure de uno se le monta encima cuando esta chamo así o la mujer de uno, pues se le mete un tema bueno no hay quien se lo saque. El presidente del CNP o el Director del CNP, EL Secretario del CNP, aquí en la Región no puede ver o no puede saber que yo hago un programa, porque se monta vale en una soberana ladilla a fastidiar que el no es periodista, que esta haciendo un programa, que es lo que te pasa Ramos, yo quisiera saber que es lo que te pasa a ti conmigo, Primero que voy a decirte Ramos o aclararte que soy heterosexual para empezar me gustan mucho las mujeres, así que zapatea para otro lado si vienes por esa vía…… Omissis…” Te aclaro que yo soy heterosexual, me gustan las mujeres….. Omissis…” “Si la cuestión es sexual coño zapatea para otro lado hermano de verdad zapatea, porque me gustan mucho las mujeres, zapatea para otro lado”
Estos hechos que quedan develados por intermedio de los conocimientos científicos, en primer lugar y que conjugados con las máximas de experiencia y la lógica, descubren que no existe en la conducta del acusado Mario Gino Piaggi, ninguna actividad criminal que nos permita hacer un reproche de valor acerca de las afirmaciones que hiciere en el mencionado programa televisivo.
El caso que le ha correspondido analizar a este órgano Unipersonal es complejo, en virtud de que en el delito de injuria se requiere que a la victima se le haya ofendido en su Honor, decoro y reputación que son conceptos totalmente subjetivos y se necesita una actividad Probatoria suficiente que permita acreditar de manera certera que a la victima se le daño en su honor, decoro y reputación y que esa actividad probatoria nos permita acreditar igualmente de manera cierta, cuando las connotaciones de unos señalamientos hechos por una persona, puedan constituir el delito de injuria en contra de otra, ya que al no hacerlo señalándole un hecho indeterminado, no se cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 444 del Código Penal.
De manera que considera este Tribunal que con las afirmaciones hechas por el ciudadano Mario Gino Piaggi, moderando el programa televisivo Denominado “Franco Tirador”, perteneciente al canal de Televisión Vea televisión, en fecha 15 de Febrero de 2008, no incurrió en el delito de Injuria, previsto y sancionado en el Articulo 444 del Código Penal, en perjuicio del Querellante Rubén Ramos Castro.
Como panorama de las anteriores consideraciones, se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio y de la prueba de reproducción audiovisual evacuadas en el presente Juicio Oral y Publico, la convicción sin lugar a dudas que la parte querellante con el cúmulo probatorio Promovido y ofrecido en su oportunidad Legal, no pudo acreditar con hechos certeros que el Acusado de Autos, ciudadano Mario Gino Piaggi, este incurso en el delito de Injuria, previsto y sancionado en el Articulo 444 del Código Penal, en perjuicio del, ciudadano Rubén Ramos Castro, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al Acusado Mario Gino Pialli, titular de la cedula de identidad Nº 11.141.014, nacido en fecha 12-5-1973, en Santa Ana de Coro estado Falcón, hijo de Enrica Pialli, domiciliado en calle Garcés edificio Eucalipto piso 2 apartamento 24, urbanización 450, teléfono 0414-6840022, Coro Estado Falcón, del Delito de Injuria, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Ramos Castro. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de no culpabilidad del Acusado de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser Absolutoria. TERCERO: Se absuelve al Querellante de las Costas Procesales, por cuanto el mismo litigo en la plena creencia de defender sus derechos e intereses y de conformidad con el Articulo 26 Constitucional, que establece que la Justicia Penal es Gratuita. CUARTO: Debido a la complejidad del asunto este Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede En Coro a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2009, Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO