REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002386
ASUNTO : IP01-P-2008-002386

Identificación de las Partes:
Juez Primero de Juicio: Abg. José Alberto González Celis
Querellante: Abg. Naggi Richani Selman
Apoderado Judicial: Abg. Julio Tova Boso
Querellado: Jesús Eduardo López Marcano
Apoderado Judicial: Abg. Cruz Graterol
Secretaria de sala: Abg. Carla Oberto Romero

CAPITULO I
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, Venezolano titular de la cedula de Identidad Nº 8.309.097, de 47 años de edad, nacido en fecha 9-6-1961, hijo de Epimenio López (fallecido) y Maria Marcano (fallecida), domiciliado en Punto Fijo Sector 3 de antiguo Aeropuerto, vereda 35 Nº 8, a quien en la audiencia oral iniciada el 12 de Mayo de 2009 y culminada en fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente; en perjuicio de NAGGI RICHANI SELMAN, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
Enunciación de los Hechos y Circunstancias
Objetos De Juicio
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, por inhibición de la Juez Raiza Mavarez de Acosta .
Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 12 / 5 / 2009 y 25 / 5 / 2009.
En fecha 12 de Mayo de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Unipersonal Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS y la Secretaria Abg. CARLA OBERTO, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2008-0002386, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De seguidas se le concedió la palabra al Representante de la parte querellante, Abogado JULIO TOVA BOSO, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados la acusación Privada, manifestando: “…siendo la oportunidad legal para comenzar el juicio oral y publico, nos dispusimos en fecha 10 de julio del año 2008 ante la circunscripción judicial de Punto Fijo a interponer la respectiva querella de conformidad con la ley, en esa oportunidad conllevo a que la distribución conociera este tribunal, presentando querella contra el ciudadano Jesús Eduardo López Marcano, por unas declaraciones publicas realizadas por su persona publicas en los diarios de comunicación social la Mañana y Nuevo día, se dirigieron en principio a preparar un hecho punible, en tal sentido en fecha 29 de abril del 2008 en el diario nuevo día aparecieron las primeras declaraciones del ciudadano querellado, en las cuales se estaban preparando el camino para el hecho de difamación, en la Pág. 39 de la Mañana señala denuncio organización criminal compuesta por un pequeño grupo de abogados, y solicito que investiguen como es que alguien que tiene problemas con familiares de problemas de drogas, estas declaraciones si bien es cierto no señalan a nadie señala conductas, hasta ese momento el ciudadano común que lee el diario se pregunta quienes serán esas personas, en la pagina 38 del diario la mañana de la misma fecha, denuncia organización criminal compuesta por fiscales, abogados y jueces aun no señala nombres pero va mostrando los elementos, señalando respecto los nombres hizo públicos algunos nombres, sin embargo en el diario nuevo día señalo de manera categórica en la Pág. 37 la misma declaración pero con aderezos, una organización criminal compuesta por abogados, funcionarios y ex funcionarios del poder judicial, señalando nuevamente que como es posible que una persona que sus familiares tiene problemas de homicidio y narcotráfico forme parte del poder judicial, continua señalando los nombres serán revelados una vez que la denuncia se encuentre en los canales respectivos, sus señalamientos son sobre personas puntuales, significa que el autor del delito que hoy se le imputa ya tenia una persona en mente, en esta fase preparatoria existe una preparación delictual, el 6 de mayo el hoy acusado señalo los hechos determinados, que determino el hecho de difamación agravada el 6 de mayo en el periódico nuevo día señalo ante la interrogante de quienes podrían ser los fiscales y los jueces involucrados, el comisario señalo al fiscal sexto Cruz Morales, el primer sujeto, mi representado aparece en las declaraciones del 6 de mayo que es donde se consuma el delito, así como el juez Naggi Richani, ahí esta el hecho en tiempo modo y lugar del delito que hoy se acusa, es en este dicho que se materializa el delito, la difamación debe ser expresa y directa, y agrego no hay garantía que esta persona sea la mas idónea para ejercer la justicia, de una manera irresponsable se exponga mi defendido a este tipo de situaciones, ligando a mi representado a hechos delictuales, no somos nadie para catalogar quien es idóneo o no, exigimos justicia ante este tribunal porque los hechos que hoy imputamos esta ajustado al tipo penal establecido en el articulo 442 del código penal como lo es la Difamación gravada imputado al ciudadano Jesús Eduardo López Marcano, es irrecuperable que una persona que ejerce la administración de justicia sea expuesta al escarnio publico, solicitamos sea condenado por el delito imputado además solicitamos sea condenado al pago de costas procesales. ”.
Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación.
Seguidamente se le da la palabra al representante de la parte querellada Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE quien manifiesta lo siguiente: “En principio cuando se introdujo la acusación tuve la preocupación de cómo iba a ser el aterrizaje de la parte querellante ya que no existe hecho difamatorio por ninguna parte, en nombre de mi representado rechazo y contradigo los argumentos que imputa la parte querellante, a tal efecto quiero hacer comentario y solicito se me permita leer doctrina a las cuales hace lectura del diccionario de la real lengua española lo que significa difamación así mismo realiza lectura del diccionario de Cabanellas Torres, entre otras, el concepto de la legislación da el verdadero sentido de lo que es difamación, imputar al sujeto pasivo un acto o hecho determinado siendo importante determinar lo que es imputar, hecho determinado que significa individualizado con tiempo modo y lugar, no existe por ningún lado ningún hecho difamatorio, hasta el punto de que en los puntos de los capítulos I II y III, de la acusación por ningún lado se nombra a persona alguna y en el punto IV señalan los querellantes que por extracto del diario nuevo día, que señala el comisario por Presunta comisión de delito de corrupción ante el consejo legislativo regional es decir presunta, y fue citado para ello, posteriormente en fecha 6-5-2008 las declaraciones emitidas por el comandante de la policía sabemos que se habla de una serie de hechos que ocurren, es un plano distinto, López marcano dijo que no se explica como una persona… por lo que pido se investigue, es decir no se nombra a nadie en particular, en el punto V del capitulo I elaboran un texto hibrido formado al antojo de los querellantes para construir una frase difamatoria en contra de mi representado que dice “al juez naggi richani quien lleva el pozo de la muerte y le añaden otro extracto” vemos que se construyo una frase para tratar de imputar a mi representado un hecho difamatorio que no existió, no se pueden crear frases para simular un hecho punible supuesto o imaginario, es tan cierta la simulación por la imaginación que en el punto v señalan la declaración publica señalando con nombre y apellido al juez, dice de que la persona del poder judicial es mi poderdante Abg. Naggi Richani Selman, no están convencidos los querellantes del delito, para ellos no existe duda pero en su imaginación, la difamación es un delito instantáneo, que se concreta en el momento que se expone al publico el documento, en la acusación señalan que en fecha 6 de mayo de 2008 reitera su declaración con indicación del nombre, cuestión que es totalmente falso y se evidenciara en el momento de la lectura del diario, dice el escrito de acusación por tener supuestamente, eso es falso en ningún momento mi representado señalo persona alguna, la parte querellante ha intentado acusar a mi representado de un hecho de difamación que solo existe en la imaginación del querellante, construyendo una frase, por lo que nosotros consideramos que no existe bajo ningún concepto en los documentos ofrecidos por la parte querellante que demuestren la culpabilidad de mi representado
De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de no rendir declaración, siendo advertido por el ciudadano Juez que tal derecho lo podía ejercer en el momento que lo desee.
Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y público quedó plenamente comprobado con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el día 6 de Mayo de 2008, en el Diario de Circulación Regional “Nuevo DIA”, El ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, actuando con el carácter de Comandante General de la Policía del Estado Falcón, da unas declaraciones las cuales entre otras cosas señala lo siguiente:
Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto Cruz Morales, “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”
Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de Aníbal Hernández y Kevin Domínguez.
López Marcano dijo que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”
Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
1) Con el testimonio del ciudadano REINALDO JOSÉ VARGAS, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.606.783, a quien el Tribunal procede a imponer del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: yo solo puedo decir lo que dice la prensa, lo que dijo el comandante sin ningún motivo.
A continuación el querellante, interroga al ciudadano. ¿Cuál es su domicilio? Ubicado en Judibana, ¿manifiesta que esta acá por lo que leyó en un medio de comunicación? Lo que se dijo en la prensa que todo el mundo lo leyó, por problemas de los jueces que estaban metidos en delitos de narcotráfico, ¿Qué dice específicamente con respecto a los jueces? Que había una serie de jueces que eran delincuentes por decirlo así, ¿recuerda la fecha cuando lo leyó? A finales de abril creo que unos días antes del día de la madres ¿de que año? Del año pasado, ¿recuerda si en esas declaraciones se nombro juez en particular? Al doctor Richani y al fiscal, ¿Qué recuerda sobre el juez Richani? Que era de cuestiones de drogas que tenia parientes unos primos y tíos presos por droga en Maracaibo Qué impresión le genero cuando lo leyó? Si los jueces son delincuentes que quedara para los demás ¿puede explicar si usted escucho hablar algo? Eso era el boom de punto fijo en ese momento, ¿recuerda los medios de comunicación donde lo leyó? La mañana, Nuevo día y en la televisión, ¿Qué persona expreso esa información? El comandante de la policía, ¿sabe el nombre? No lo recuerdo.
A continuación la parte querellada interroga al Testigo ¿señala que leyó unas declaraciones de que supuestamente se hablaba de que había jueces? Si, leyó textualmente que el ciudadano Jesús Marcano señalara al Juez Naggi Richani? Si, en este estado la defensa solicita en virtud de que estamos en presencia de testimonial y existen documentales que se deben leer, la parte querellante objeta la solicitud de la parte querellada el juez declara a lugar, el ciudadano defensor de la parte querellada denuncia delito en audiencia del ciudadano Reinaldo Vargas, ¿conoce usted al ciudadano Naggi Richani? No, ¿conoce los familiares de Naggi Richani? Algunos son comerciantes, ¿puede decir que llego a leer textualmente respecto al caso? La prensa se dijo de que el comandante dijo de los que mas o menos me acuerdo que los jueces estaban metidos en cuestiones de droga, ¿lo llego a leer usted? si.
A continuación el Tribunal interroga al testigo. ¿Qué día leyó esa información? Si no me equivoco fue el 6 de mayo, ¿lo leyó solo ese día? Si ese día fue que salio en el diario y en la televisión, ¿en que diario? En el diario la Mañana lo leí yo.
A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:
Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto Cruz Morales, “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”
Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de Aníbal Hernández y Kevin Domínguez.
López Marcano dijo que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”
Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.
Con esta prueba documental la cual fue incorporada como fue al juicio conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a la testifical rendida en la sala de audiencia por el ciudadano REINALDO JOSÉ VARGAS y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir ambos medios probatorios se obtiene el convencimiento y la certeza procesal que dicho ciudadano mintió en la sala de juicio, ya que las declaraciones del ciudadano Jesús Eduardo López Marcano, el día 6 de Mayo de 2009, las dio en el diario Nuevo Día, en su pagina 4 la cual riela al vuelto del folio 57 de la primera pieza del expediente, y no en el diario “la Mañana”, tal como lo afirmo el testigo al ser preguntado por el Juez, el mismo respondió: ¿Qué día leyó esa información? Si no me equivoco fue el 6 de mayo, ¿lo leyó solo ese día? Si ese día fue que salio en el diario y en la televisión, ¿en que diario? En el diario la Mañana lo leí yo.
En consecuencia y sobre la base de la credibilidad que el testigo REINALDO JOSÉ VARGAS dejo en este Juzgador al mentir al Tribunal, cuando manifestó que la información la había leído en el Diario La Mañana, y siendo que el mencionado diario de ese día no publico ninguna noticia que guarde relación con el objeto del presente debate oral y publico, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, que le permita ser apreciada para demostrar las Responsabilidad Penal y consecuencial culpabilidad del Ciudadano JESUS LOPEZ MARCANO, en el delito por el cual se le acusa.

2) Con el testimonio del ciudadano Edgar José Méndez Petit, portador de la cédula de identidad Nº V-15.806.303 , comerciante, domiciliado en punto Fijo Estado Falcón, a quien el Tribunal procede a imponer del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: tengo conocimiento de los hechos que fue el año pasado de lo que salio en los periódicos la mañana y nuevo día, en el mes de abril los últimos días, el comandante Jesús López Marcano afirmo que habían unos jueces y fiscales, señalando que un juez tenia familiares involucrados en hechos delictivos pero no decía los nombres, los primeros días del mes de mayo salio la noticia dijo los nombres y apellidos el juez Naggi Richani estaba en hechos de corrupción con otro fiscal corrupción y narcotráfico, se escucho lo de los pozos de la muerte, que se espera uno de la justicia si eso es así.
A continuación el querellante, interroga al testigo. ¿Puede decir su domicilio? Punto Fijo, ¿Qué actividades ejerce? Comercio, ¿lee los periódicos regularmente? Si la mañana y nuevo día, ¿en fecha o en que oportunidad sucedieron esos hechos? No recuerdo la fecha exacta fue como los últimos del mes de abril y principios del mes de mayo, ¿Qué medios de comunicación leyó a finales de abril? La mañana y nuevo día, ¿Qué leyó que habían jueces que estaban involucrados en hechos de corrupción? ¿nombraban personas? Primero no, ¿Qué personas nombraban? Naggi Richani y otro fiscal, ¿Qué se decía? Que había hechos de corrupción y tenia familiares en narcotráfico, metidos en sabaneta, ¿a quien le señalaban esos hechos? A Naggi Richani, ¿recuerda que periódico leteo la información? En la mañana y Nuevo día, ¿recuerda quien daba esas informaciones? El comandante de la policía Jesús López Marcano, ¿que impresión le genero a usted una vez que leyó las declaraciones? Una indignación porque yo como comerciante veo eso y si los delincuentes están en la calle, ¿conoce al señor Naggi Richani? No, ¿escuchado algún otro Richani? Si por lo de los pozos de la Muerte.
A continuación la parte querellada Pasa a interrogar al Testigo: ¿conoce al ciudadano Naggi Richani? No, ¿conoce al Doctor julio Tova? Si, ¿Cómo llega aquí como testigo? Porque el Dr. julio Tova me invito y el me ha asesorado en mi negocio.
A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:
Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto Cruz Morales, “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”
Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de Aníbal Hernández y Kevin Domínguez.
López Marcano dijo que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”
Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.
Con esta prueba documental la cual fue incorporada como fue al juicio conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a la testifical rendida en la sala de audiencia por el ciudadano Edgar José Méndez Petit, donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir ambos medios probatorios se obtiene el convencimiento y la certeza procesal que dicho ciudadano mintió en la sala de juicio, ya que de las declaraciones del ciudadano Jesús Eduardo López Marcano, el día 6 de Mayo de 2009, en el diario Nuevo Día, en su pagina 4 la cual riela al vuelto del folio 57 de la primera pieza del expediente, no señala en ninguna parte que el Juez Naggi Richani este involucrado en hechos de corrupción, sino que manifestó: que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”
Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.
En consecuencia y sobre la base de la credibilidad que el testigo Edgar José Méndez Petit, dejo en este Juzgador al mentir al Tribunal, cuando manifestó que la información que había leído decía que el Juez Naggi Richani estaba envuelto en hechos de corrupción, y siendo que la información no fue publicada de esa manera, este Tribunal no le otorga a dicha testimonial ningún valor probatorio, que le permita ser apreciada para demostrar las Responsabilidad Penal y consecuencial culpabilidad del Ciudadano JESUS LOPEZ MARCANO, en el delito por el cual se le acusa.
3) Con el Testimonio de la ciudadana Keila Dayana Chirinos, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.724.128, comerciante, domiciliada en punto fijo Estado Falcón, a quien el Tribunal procede a imponer del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: a finales del mes de abril y mediados del mes de mayo en los diarios nuevo día y la mañana se hicieron una afirmaciones de un juez donde había una mafia y que había un familiar que lo habían agarrado con algo de droga, eso fue un caso sonado en punto fijo porque ese juez estaba a cargo de unos policías, eso lo pasaron por televisión y radio, uno como ciudadano se pregunta si las personas del poder judicial que se deben dedicar a la justicia lo hacen, eso fue lo que yo leí.
A continuación el querellante, interroga al testigo. ¿Acaba de señalar que leyó unos medios de circulación regional informaciones cuando las leyó? El año pasado 2008 la fecha en el mes de finales de abril y mediados del mes de mayo, ¿Qué medios de comunicación leyó? Nuevo día, la mañana, ¿Qué se decía en los periódicos? De abril? Con respecto a unas acusaciones pero no daban las personas, ¿Qué decían? Que estaban en conocimiento que en el poder judicial existía mafia, ¿Qué tipo de personas? Jueces y fiscales, ¿en que momento aprecio usted que señalaban a personas? En la nota de prensa se señalaba a un Juez Naggi Richani, que un sobrino o tío lo había agarrado con droga en sabaneta, ¿en que diario? En nuevo día, ¿recuerda la fecha o el mes? En mayo, ¿conoce al ciudadano Naggi Richani? Personalmente no, se que se llama así por la nota de prensa y por un caso de policías, ¿Quién dio esas declaraciones? El comandante de las fuerzas policiales, ¿sabe el nombre? Si López Marcano.
A continuación la parte querellada pasa a interrogar al Testigo: ¿conoce al ciudadano Naggi Richani? No, ¿a sus familiares? No, ¿conoce al Dr. Julio Tova? Si el lleva un caso de mi familia, ¿puede decir que fue lo que leyó textualmente? La nota que decía que un familiar estaba involucrado en problemas de droga la segunda nota decía eso, ¿Cómo llega aquí como testigo? Me informaron me invitaron y me vine, el doctor a mitad del mes de septiembre me pregunto si quería ser testigo y le dije que si, ¿Qué doctor le dijo? El doctor Julio.
A continuación el Tribunal interroga al testigo. ¿De que manera o bajo que perspectiva a sumió la información que le daban los medios de prensa? Son informaciones que la comunidad impactan porque si son personas que están en el poder judicial como va a estar involucrado en problemas de droga, deben tener una conducta recta, ¿recuerda si esas afirmaciones que manifiesta haber leído realizadas por el comandante López marcano hacían alusión de que el ciudadano Naggi Richani estuviera involucrado en hechos de narcotráficos? Familiares un tío o un primo no específico solo dijo familiares, ¿sabe si esas afirmaciones fueron hechas a Naggi Richani? No se si a el porque en el comercio hay varios Richani.
A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:
Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto Cruz Morales, “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”
Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de Aníbal Hernández y Kevin Domínguez.
López Marcano dijo que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”
Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.
De manera que al hacer la valoración de la presente Testimonial, a la misma no se le puede dar valor Probatorio a los fines de determinar la Responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Jesús López Marcano, en el delito de Difamación, por cuanto se acredito de la misma, que el hecho determinado señalado por el acusado, ni iba dirigido hacia él, sino a su padre, Tío y Primo.
4) Con la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:
Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto Cruz Morales, “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”
Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de Aníbal Hernández y Kevin Domínguez.
López Marcano dijo que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”
Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano Jesús López Marcano, en el delito por el cual se le acusa, por cuanto, de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío y primo), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados.
5) Con la Prueba Documental consistente en la Publicación del Diario de Circulación Regional La Mañana, de fecha 29 de Abril de 20078, Pagina 38, la cual riela al vuelto del folio 30, Primera pieza del expediente, la cual señala entre otras cosas:
“Como es que alguien que tiene familiares directos (su padre y su tio) relacionados con problemas directos de Narcotráfico y Homicidio, forme parte del poder Judicial…….. Omissis.”
Continúan las afirmaciones y en otro extracto se lee:
En relación al atentado del que fuera victima Naggy Richani, Juez del caso “pozos de la muerte” donde fueron imputados doce Policías, de los cuales ocho quedaron el Libertad….. Omissis..”
A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano Jesús López Marcano, en el delito por el cual se le acusa, por cuanto, de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados.
6) Con la prueba documental consistente en el ejemplar del diario de Circulación Regional Nuevo Día, de fecha 29 de Abril de 2008, pagina 47, la cual corre inserta al Folio 55 del expediente, Primera Pieza, en la cual se hacen los siguientes señalamientos:
“Aunque el Comandante General de las Policía de Falcón no revelo los nombres de quienes supuestamente conforman esta “peligrosa banda” como él los llama, resalto que se debe indagar “ como es que alguien que tiene familiares directos relacionados con problemas del Narcotráfico y Homicidio forme parte del poder Judicial….. Omissis,”

A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano Jesús López Marcano, en el delito por el cual se le acusa, por cuanto de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados.
7) Con la Prueba Documental consistente en una copia Certificada emitida por la Secretaria del Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 2 de septiembre de 1988, en la cual certifican en forma textual lo siguiente:
“ Que las actuaciones que aparecen en el diario de labores llevados por este Tribunal, de fecha 22 de Junio de 1.988, en el punto 18, folios vuelto del 153 al frente del 154 son fiel y exacta de su original, los cuales se transcriben a continuación: 18.- Siendo las 10:30 a.m., se dicto y publico decisión consultada que acordó la Libertad de Chefedi Amin Salin Richani Asaf, en la averiguación instruida por el delito de tenencia Ilícita de Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, por no surgir contra el Fundados Indicios de Culpabilidad, de conformidad con los Artículos 132 y 135 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”……… Omisis..
A dicha prueba Documental este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio que pueda determinar la responsabilidad Penal y Culpabilidad del Acusado de autos, Ciudadano Jesús Eduardo López Marcano, en el delito por el cual fue acusado, por cuanto de la misma no queda acreditado que el mencionado acusado, haya emitido declaraciones en los diarios La Mañana y el Nuevo día, de fecha 29 de Abril de 2008 y en el periódico el Nuevo Día de fecha 6 de Mayo de 2008, señalándole un hecho determinado al ciudadano Naggy Richani Selman, corroborando el criterio de este Tribunal, que dicha afirmaciones fueron hechas de manera general en contra de otras personas.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de pasar a dictar la correspondiente sentencia quien aquí decide quiere y se siente obligado hacer unas consideraciones, que si bien tienen que ver con el objeto del presente juicio, en nada inciden en la sentencia que se ha de dictar en momentos, asumiendo la total responsabilidad de lo aquí expresado, por cuanto los jueces somos las personas que por ley estamos encargados de administrar justicia garantizando los derechos y garantías de los ciudadanos, pero a la vez somos los únicos que no gozamos de esos derechos constitucionales, ni el derecho a la defensa, ni el derecho a replica, ni mucho menos tenemos un vocero que salga en nuestra defensa cuando se emiten opiniones en contra de un Juez en particular o del poder judicial, que evidentemente aun cuando no nos sintamos aludidos, si nos afecta por cuanto esas afirmaciones van directamente al colectivo, quien sin conocimiento de causa se encarga de Juzgar nuestros actos. Esto se debe a que alguna de la partes, siempre la que se considera perdidosa no le va a gustar tal o cual decisión del Tribunal y en vez de ejercer los Recursos que le establece la ley, acude a los medios de comunicación visuales e impresos, dándoles afirmaciones e informaciones la mayoría de las veces infundadas, a periodistas tinterillos que hacen del palangre su oficio, que al siguiente día cuando publican esas informaciones obtienen un orgasmo mediático y se consideran los periodistas del año. También de esas afirmaciones se hacen eco los políticos o politiqueros de oficio, que salen dando declaraciones predicando una honestidad que nunca han practicado. En mi opinión muy particular es que en el Estado Falcón las llamadas mafias judiciales han desaparecido en un 90% y el 10 % restante tiende a desaparecer, el que diga lo contrario, no hace vida en este Estado. En otro orden de ideas y en opinión muy particular de quien aquí decide, considera que al juez Naggi Richani Selman se le pude señalar de ser inquisitivo y de ser inflexible con la delincuencia pero nunca de que pertenezca o haya pertenecido a una mafia judicial.
Ahora bien dicho lo anterior; este Tribunal analizados como han sido todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral y público y recibidos por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de pruebas según las máximas de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que la parte querellante, a través de una actividad probatoria completamente normal, No logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de Querella.
Estos medios de pruebas analizados, comparados y concatenados entre si, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos que surgieron y se desarrollaron con motivo a una declaraciones dadas por el Ciudadano Jesús Eduardo López Marcano, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Falcón, las cuales salieron a la luz publica en los diarios de Circulación Regional, la Mañana y el Nuevo Día de Fecha 29 de Abril de 2008, y en fecha 6 de Mayo de 2008 en el diario de circulación Regional el Nuevo Día, en los cuales manifestó en Primer Lugar ( periódicos del día 29/4/08) lo siguiente: DIARIO LA MAÑANA: “Como es que alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío) relacionados con problemas directos de Narcotráfico y Homicidio, forme parte del poder Judicial…….. Omissis.” Continua la afirmación “En relación al atentado del que fuera victima Naggy Richani, Juez del caso “pozos de la muerte” donde fueron imputados doce Policías, de los cuales ocho quedaron el Libertad….. Omissis..”
DIARIO EL NUEVO DIA: “Aunque el Comandante General de la Policía de Falcón no revelo los nombres de quienes supuestamente conforman esta “peligrosa banda” como él los llama, resalto que se debe indagar “ como es que alguien que tiene familiares directos relacionados con problemas del Narcotráfico y Homicidio forme parte del poder Judicial….. Omissis,”.
Por su parte en el periódico de circulación Regional NUEVO DIA de fecha 6 de Mayo de 2008, el mencionado acusado manifiesta lo siguiente: Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto Cruz Morales, “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”
Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de Aníbal Hernández y Kevin Domínguez.
López Marcano dijo que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”
Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.
Estos hechos que quedan develados por intermedio de los conocimientos científicos, en primer lugar y que conjugados con las máximas de experiencia y la lógica, descubren que no existe en la conducta del acusado Jesús Eduardo López Marcano, ninguna actividad criminal que nos permita hacer un reproche de valor acerca de las afirmaciones que èl mismo hiciere por ante los diarios harto mencionados.
El caso que le ha correspondido analizar a este órgano Unipersonal es complejo, en virtud de que en sus afirmaciones el acusado se cuida al dar sus informaciones, haciéndolo a manera de insinuaciones, sin llegar nunca a atribuirle un hecho determinado a la parte querellante, sino que utiliza los apelativos de: “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin llegar nunca a manifestar que el querellado fuera Narcotraficante porque estuvo relacionado con delitos de Narcotráfico. Al hacerlo de esta manera el querellado se asegura de que el Segundo requisito para que se configure el delito de difamación no se de en el presente caso, por cuanto como se dijo anteriormente los hechos determinados que surgen a raíz de las declaraciones del acusado de autos, los hace a manera de insinuaciones en contra del Querellante, pero si señalar un hecho determinado en su contra.
El delito de Difamación contempla tres requisitos fundamentales y concurrentes a saber, los cuales son:
1) Quien comunicándose con varias versionas reunidas o separadas,
2) hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado, y
3) capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor y reputación.
Al faltar uno de estos requisitos no se configura de ninguna manera el delito en cuestión y en el presente caso tenemos que el primer supuesto se cumple, cuando el acusado utiliza medios de comunicación masiva para dar sus declaraciones, pero al utilizar los apelativos de “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin endilgarle al querellante un hecho determinado, desaparecen el segundo y tercer requisito configurativo del delito de difamación, por cuanto el acusado se esta refiriendo en forma general a otras personas.
Aunque la estrategia de la defensa trató de llevar al Tribunal a la creencia que el acusado, en sus afirmaciones en los diarios Nuevo Día y la Mañana del Día 29 de Abril de 2008, comenzó los actos preparativos (iter Criminis) del delito de Difamación en contra de su patrocinado, al señalar que el acusado preparo el camino hacia el mencionado delito, al afirmar que en el poder Judicial habían mafias Judiciales, para luego en fecha 6 de Mayo de 2008, consumar el delito, al señalar a Naggi Richani, en los hechos que antes había enunciado.
Si diéramos como cierta la teoría de la parte querellante, deberíamos concluir que el delito de Difamación no es un delito Formal, que se configura cunado el sujeto activo le atribuye al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la victima al desprecio publico y que sean ofensivas a su reputación y honor, sin importar que con tales medios haya alcanzado o no el resultado dañoso en contra de la victima, Es decir que dándose la circunstancia que las personas o el colectivo no crean tales afirmaciones y consideren al sujeto pasivo una persona de honor y decoro, de todas maneras se configuro el delito de Difamación.
Ahora bien; siendo el delito de difamación como se dijo anteriormente un delito Formal, este no admite la Tentativa ni la Frustración, de manera que la tesis del representante del querellante al afirmar que en el presente caso el acusado Jesús Eduardo López Marcano, en sus declaraciones del día 29 de Abril, en los diarios la Mañana y el Nuevo Día, comenzó los actos preparatorios en el delito de difamación en contra de su patrocinado, lo cual es totalmente falso, y pongamos el ejemplo de la persona que acude a un programa de televisión, con el animo de difamar a otra y cuando comienza a dar las informaciones difamantes, lo sacan del aire quedando sus dichos en el conocimiento del estudio de televisión y nunca salen a la luz publica, ¿podríamos decir que se configuró el delito de difamación en grado de Frustración?, la repuesta es un rotundo no, por cuanto no se dieron los tres requisitos concurrentes que configuran al delito de Difamación, establecido en el Articulo 442 del Código Penal y al no concretarse la información de manera que salga a la luz publica, no se puede hablar de delito de difamación, ni mucho menos de Frustración.
De manera que considera este Tribunal que con las afirmaciones hechas por el ciudadano Jesús Eduardo López Marcano, en los diarios de Circulación Regional, la Mañana y el Nuevo día, de fecha 29 de Abril de 2008, el mismo no comienza ningún acto preparatorio en el delito de Difamación, por cuanto este es un delito Formal que no admite tentativa ni Frustración, ni mucho menos puede haber el recorrido criminal (Iter Criminis) que señala el abogado querellante.
Como panorama de las anteriores consideraciones, se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio y del conjunto de pruebas documentales, la convicción sin lugar a dudas que la parte querellante con el cúmulo probatorio Promovido y ofrecido en su oportunidad Legal, no pudo acreditar con hechos certeros que el Acusado de Autos, ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, este incurso en el delito de Difamación, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal, en perjuicio de su patrocinado, ciudadano NAGGI RICHANI SELMAN, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al Acusado Jesús Eduardo López Marcano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.309.097, de 47 años de edad, nacido en fecha 9-6-1961, hijo de Epimenio López (fallecido) y Maria Marcano (fallecida), domiciliado en Punto Fijo Sector 3 de antiguo Aeropuerto, vereda 35 Nº 8, teléfono 0414-6843013, Municipio Paraguaya del estado Falcón, del Delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Felipe Segundo Chirinos. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de no culpabilidad del Acusado de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser Absolutoria. TERCERO: Se absuelve al Querellante de las Costas Procesales, por cuanto el mismo litigo en la plena creencia de defender sus derechos e intereses y de conformidad con el Articulo 26 Constitucional, que establece que la Justicia Penal es Gratuita. CUARTO: Debido a la complejidad del asunto este Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede En Coro a los Cuatro (4) días del mes de Junio de 2009, Años 199º ° de la Independencia y 150º
de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO