REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001108
ASUNTO : IP01-P-2008-001108
CAPITULO I

Identificación de las partes
Juez Tercero de Juicio: Abg. José Alberto González celis
Representación del Ministerio Público: Abg. Nelson García 10° .
Víctima: Wilfredo Testa
Representación de la Defensa: Abg. Eder Hernández
Acusados: Rafael José Godoy Cegarra
Secretario de Sala: Abg. Carla Oberto Romero

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano RAFAEL JOSÉ GODOY CEGARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.765.363, nacido en fecha 30-5-1965, de 43 años de edad, natural de Trujillo, hijo de Ifigenia de la Cruz Cegarra (fallecida) y José Godoy (fallecido), domiciliado en Sabana de Para Estado Yaracuy, Urbanización Alexis Olmos, calle 12, casa Nº 23, teléfono 0251-8881498 y 0412-5275289, a quien en la audiencia oral iniciada el 22 de Mayo de 2009 y culminada el día 5 de Junio de 2009, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la comisión del delito del Delito de HOMICIDO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Unipersonal quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 22 / 5 /2009 y 5 / 6 / 2009

En fecha 22 de Mayo de 2009, siendo las 10:47 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Unipersonal Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, y la secretaria Abogada CARLA OBERTO, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2008-0001108, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de la ciudadano RAFAEL JOSÉ GODOY CEGARRA.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, advirtiendo que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregida conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. NELSON GARCIA, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación, manifestando: “ que en la oportunidad de presentar la acusación Fiscal, en esa oportunidad acuso al Ciudadano RAFAEL JOSÉ GODOY CEGARRA, por el delito de HOMICIDO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito antes mencionado. Igualmente solicito escuchar al representante de la victima y a la defensa.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “esta defensa siendo la oportunidad procesal de exponer los alegatos manifiesta que en el momento por las circunstancias, el hecho se debió a caso fortuito, es lamentable el hecho, la victima va a declarar y dirá las circunstancias en que se dieron los hechos, dirá que fue un descuido lamentable de ella, ya que mi defendido no tiene culpa de lo que sucedió porque iba saliendo en el carro y no vio la niña y sucedió el hecho lamentable, nos reservamos el derecho de solicitar lo que a bien tenga a los fines de garantizar los derechos de mi defendido en el presente proceso en el transcurso del debate para el momento después de evacuadas las pruebas.”

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, siendo advertido por el ciudadano Juez que tal derecho lo podía ejercer en el momento que lo desee, siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado “No deseo declarar”.
Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y público quedó plenamente comprobado con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el Acusado RAFAEL JOSÉ GODOY CEGARRA, en fecha 17 de Mayo de 2008, en horas de la mañana, Mientras se encontraba cobrando una mercancía en el frente de la casa de la ciudadana Lennys González, madre de la menor y mientras conversaba, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en un descuido de los presente y sin ser vista por su madre, ni por el acusado, se salio de la vivienda y se metió debajo del vehiculo conducido por el acusado de autos, el cual a ponerlo en marcha arroyo a la mencionada menor y al percatarse del lamentable hecho, procedió junto con la madre de la menor a trasladarla al hospital mas cerca, donde ingreso sin signos vitales, producto de las lesiones producidas en el hecho
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración de la ciudadana Lennys González, portador de la cédula de identidad Nº V-13.901.660, en calidad de victima y testigo a quien el Tribunal impone del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: “era un sábado 17 de mayo el señor acostumbraba a ir a cobrar algo que se le había dejado a crédito eran como las 12:30 y yo estoy de espaladas a la bebe estaba en una habitación de la casa no me percate que la bebe salio y el señor se iba y arranca su camión escucho el sonido del llanto del bebe y la vi, el mismo señor la auxilio, la llevo al centro asistencial le dieron los primeros auxilios la trasladaron pero llego aquí a Coro sin signos vitales, eso fue tan rápido, la bebe apenas estaba comenzando a caminar, no nos explicamos como sale de la casa”,
A continuación la defensa interroga a la testigo: ¿ella salio gateando? No se, nos imaginamos que fue caminando, yo estaba de espaldas y yo le tapaba la visibilidad al señor por eso él tampoco vio.
A continuación el tribunal interroga a la testigo ¿el portón había quedado abierto? Si porque yo nunca me quedaba conversando con el señor.
A la mencionada testimonial, el Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, por cuanto el mismo fue coherente, en afirmar que ni ella ni el ciudadano acusado se percataron que la menor victima, se había salido de la casa y se había metido bajo el camión tripulado por el acusado de autos, lo que demuestra que no hubo la intención por parte del acusado ni por acción, ni por omisión en causar el hecho dañoso y que por el contrario el mismo debe ser tomado como un hecho de la victima.
Con el testimonio del ciudadano HUMBERTO ORDÓÑEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-17.949.798, en calidad de testigo, vigilante de transito con 1 año y siete meses en la institución, a quien el Tribunal impone del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, señalando lo siguiente: “yo estaba de guardia ese día y como a eso de las 2 o 3 de la tarde me informaron que había ocurrido un accidente y me traslade al sitio me informo un oficial que estaba allí que la niña había sido trasladada por el conductor y luego me informaron en el hospital que la niña había fallecido en el traslado hasta coro”.
A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano. ¿Llego a entrevistarse con alguna persona de los familiares de la niña fallecida? No, ninguno se quiso entrevistar conmigo, ¿llego a entrevistarse con alguien? Los vecinos dijeron que el señor estaba estacionado y cuando iba a arrancar la niña estaba debajo, ¿le mencionaron que tipo de vehiculo? Un 350,
A la mencionada testimonial, el Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, por cuanto el mismo fue coherente, pero por ser una testigo Referencial, no aporta ningún elemento que pueda determinar la Responsabilidad penal y consecuencial culpabilidad del Acusado de autos, en el delito por el cual fue acusado.
Con el testimonio del ciudadano EMILIO MEDINA, adscrito al CICPC con 2 años en la institución, a quien se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y se le toma el debido Juramento de ley y expuso lo siguiente: “se realizó un protocolo de Necropsia del 17 de mayo del año pasado, a una niña de 82 cm. El cráneo presentaba un hematoma subperiostico parieto temporal y fractura abierta de bóveda craneana a nivel de sutura fronto biparietal, al seccionar y retirar bóveda craneana se aprecia hematoma subdural parieto occipital, politraumatismo generalizado, porque presentaba lesiones traumáticas”
A la mencionada testimonial, el Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, por cuanto el mismo fue coherente, y nos indica la causa de la muerte pero no aporta ningún elemento que pueda determinar la Responsabilidad penal y consecuencial culpabilidad del Acusado de autos, en el delito por el cual fue acusado.
Ahora bien; analizadas todas y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral y público y recibidos por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria completamente normal, no logró por medio de sus órganos de pruebas, demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Estos medios de pruebas analizados, comparados y concatenados entre si, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos que surgieron y se desarrollaron en la calle Principal del Sector San José Obrero de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en el momento en el cual la ciudadana Lennys González, conversaba con el acusado de autos, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se salio de la vivienda sin que esta fuera vista ni por su progenitora ni por el acusado y cuando este puso su vehiculo Tipo Camión 350 en marcha, arrollo a la mencionada menor, causándole lesiones que le causaron la muerte en el trayecto al hospital, demostrándose de la misma declaración de la progenitora de la menor, que el acusado de Autos no tuvo la intención de causar el hecho, ni por acción ni por omisión.
El Articulo 61 del Código Penal establece lo siguiente:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u Omisión”.
También el Artículo 1193 del código Civil establece:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso Fortuito o fuerza Mayor”
Todo lo señalado anteriormente llevan a este Tribunal a la certeza que en el presente caso, el lamentable accidente donde perdiera la vida la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , fue un hecho de la victima, la cual al no poder discernir motivado a la edad, sobre el peligro de meterse debajo de un vehiculo y al hecho que ni la progenitora de la misma, ni el acusado se percataron de esa situación, se produjo el accidente con la lamentable consecuencia de la muerte de la menor.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del ciudadano RAFAEL JOSÉ GODOY CEGARRA, en la comisión de delito alguno, menos aún aquel por el cual la Fiscalía Décima del Ministerio presentó acusación en su contra; por cuanto se demostró con los órganos de prueba, que el acusado de autos nunca tuvo la intención de causar ningún daño a la victima y que el accidente se produce lamentablemente por u n hecho de esta
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria al acusado de marras por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al Acusado RAFAEL JOSÉ GODOY CEGARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.765.363, nacido en fecha 30-5-1965, de 43 años de edad, natural de Trujillo, hijo de Ifigenia de la Cruz Cegarra (fallecida) y José Godoy (fallecido), domiciliado en Sabana de Para Estado Yaracuy, Urbanización Alexis Olmos, calle 12, casa Nº 23, teléfono 0251-8881498 y 0412-5275289, , del Delito de HOMICIDO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de no culpabilidad del Acusado de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser Absolutoria. TERCERO: Cesan todas las medidas coercitivas que pesaban sobre el Acusado. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Nueveete (5) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBEERTO GONZÁLEZ CELIS
ABG. CARLA OBERTO
SECRETARIA