REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000906
ASUNTO : IJ01-X-2006-000027


AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

Penado: CARLOS ALBERTO MORON SANCHEZ, venezolano, natural de Coro, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.915, hijo de Douglas Rafael Morón y Luisa Mercedes Sánchez, nacido el 22 de agosto de 1986 con 22 años de edad, casado domiciliado en la calle González, entre Garcés y Purureche del Barrio Chimpire, al lado de la fabricadora de sellos, en Coro del estado Falcón. Actualmente cumpliendo condena en el internado judicial de estado Falcón.


Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 5 de Febrero de 2.009, el penado podría optar por la medida de destacamento de trabajo a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de ¼ parte de la condena.

Ya entrando en materia, el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”, es decir, que hayan observado buena conducta y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que dicha norma en su ordinal 3º exige la aplicación al penado de los exámenes psicosociales, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del reo, luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de su comportamiento que no es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “…Inmadurez sobre el delito cometido, no posterga gratificaciones, bajo sentido critico , debilidad en el contacto, inadecuado empleo de recurso para solución de los problemas.

Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetivo, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada, cuyos presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley” por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitada por el penado RUBEN DARIO CORDERO, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitada por el penado CARLOS ALBERTO MORON SANCHEZ, y ante identificado, quien fue sentenciado a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detectación de Arma de Fuego, ello por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Impóngase al reo de la decisión previo traslado para el día 16 de junio de 2009 a las 02:00 horas de la tarde. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Coro, anexo copia certificada de la decisión.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO