REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2006-000782
AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Procede este Despacho Judicial a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada en el día 28/05/09, por el Profesional del Derecho Marlin Jesús Morales Castro, defensor, del penado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, en donde expone lo siguiente: en fecha 25 de Mayo de 2009, en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico, donde cumple condena su defendido, en hora de la madrugada un grupo de internos atacaron a su defendido y le dieron treinta puñaladas en los glúteos y varios golpes en la cabeza, situación esta que casi dejan sin vida a su defendido; sigue manifestando, que la situación anterior, trajo como consecuencia que lo trasladaran del pabellón, por que los internos que lo agredieron manifestaron que si no lo cambiaban del Centro lo iban a matar, y por cuanto su familia reside en esta ciudad, y tendría el apoyó familiar que necesita; es por lo que solicita el traslado del la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico a la ciudad Penitenciaria de esta cuidada de Santa Ana de Coro estado Falcón.
En razón a lo planteado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Abril 2009, se recibió oficio Nº 1JI-53/2009, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde anexan causa penal Nº IP01-P-2006-000782, (Con Detenido) la cual fue remitida a dicha unidad por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constante de tres (3) piezas, la primera constante de doscientos cuarenta y tres (243) folios, la segunda constante de doscientos cuarenta y nueve (249) folios y la tercera constante de ciento doce (112) folios, seguida en contra del ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LÓPEZ, quien fue condenado a cumplir pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, según sentencia condenatoria publicada en fecha 16/03/09 y declarada firme en fecha 06/04/09. Este Tribunal Primero de Ejecución le da entrada, ordena su registro en los libros respectivos a los fines de proseguir el curso de Ley y acuerda oficiar a Archivo para su inclusión en el inventario de causas en trámite llevado por este Despacho Judicial.
En fecha 05 de Maya del año en curso, fue ejecutada la sentencia dictada por el tribunal Primero Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual condenó a RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, plenamente identificados en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.
De igual modo señala, en el numeral 2 del artículo la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución, previa la declaratoria de urgencia con la que debe ser examinada y decidida la presente solicitud, por tratarse del resguardo de un derecho fundamental que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, como es la salud, y al vida con base en lo dispuesto en el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la salud, en los siguientes términos:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios. Todas las personas tienen derechos a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplimiento con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica” (Subrayado añadido).
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentre privada de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autonomía en cualquier otra forma
Es por lo que se acuerda el traslado del ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, a la ciudad penitenciaria de esta ciudad de Coro, estado Falcón Así decide
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el Abg. Marlin Jesús Morales Castro, defensor, del penado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 11.459.987, fecha de nacimiento el 23-03-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, sector 4, calle 4, frente al abasto Soraya, Coro Estado Falcón al cambio del sitio de reclusión. De la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico a la ciudad Penitenciaria de esta cuidada de Santa Ana de Coro estado Falcón. Oficie a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso.
Notifíquese Publíquese, Regístrese.
ZENLLY URDANETA DE NAVA
ABG. JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretario