REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2005-006941


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO:

PENADO: NELSON ALEXANDER VELIZ CHÁVEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 15.655.858, fecha de nacimiento 29/05/81, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, de grado de instrucción analfabeto, residenciado en la Urbanización San Agustín, sector Nº 1, vereda 8, casa Nº 2, guacara estado Carabobo. Actualmente se encuentra con el beneficio de Régimen Abierto como formula de cumplimiento de pena, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Guisante Franceschi, Valencia estado, Carabobo.

Visto el informen presentado por la Dirección de Reinserción Social Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, en donde dejan constancia la Conducta del ciudadano NELSON ALEXANDER VELIZ CHÁVEZ, ya identificado en el comienzo de este fallo, en donde deja constancia del ingreso del penado, bajo el beneficio de Régimen Abierto y expresando que durante su permanencia en la institución ha presentado la siguiente trayectoria; ha mantenido actitud y disposición, positiva hacia la medida, realizando actualmente actividades laborales como obrero en la empresa Hopelca, en área conductual mantiene un comportamiento acorde a las noema socio legales, evidenciándose respecto por figuras de autoridades, así como el reglamento interno, igualmente sigue manifestando que en fecha 07/05/2008, mediante oficio Nº 383-08 se remitió a este tribunal postulación a la Libertad Condicional del Residente y hasta la presente fecha no han recibido un pronunciamiento.


En fecha 06 de abril de 2006, se publico decisión en donde se condena al ciudadano NELSON ALEXANDER VELIZ CHAVEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84 eiusdem, a la PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente se desprende del cómputo realizado en fecha 27 de mayo de 2006, se NELSON ALEXANDER VELIZ CHAVEZ, cumplen la pena en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2010; pudiendo optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, cuando cumpla la cuarta parte (1/4) de la pena en fecha: 17-01-2007. Pueden optar por Régimen Abierto cuando haya cumplido la tercera parte (1/3) de la pena que será para el 17-06-2007. Igualmente podrá optar por la Libertad Condicional cuando haya cumplido las dos terceras partes (2/3) de la condena que será para la fecha: 17-02-2009. Del mismo modo podrá optar por el Confinamiento cuando haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena que será en fecha: 17-07-2009.

En fecha: 08-12-06, se el efectuó la redención dando como resultado NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS; observando que el penado había cumplido, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS y Le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS. Pudiendo optar, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: a partir de la presente fecha.
2. Libertad Condicional: Cuando cumplan la 2/3 parte de la condena que será para el día 17-05-2008.
3. Confinamiento: Previo cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha: 01-10-2008.
5. Y cumpliría la pena para la fecha: 17-01-2010.

E n fecha 21 de Diciembre de 2006, se le concedió el beneficio de Régimen Abierto al penado Nelson Alexander Veliz Chávez, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franchesqui”, Urb. Las Acacias, Av. 97, Prolongación Av. Kervell, Quinta N ° 126-142, diagonal al CICPC, Subdelegación Las Acacias, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0241-8212897, donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Igualmente se le impuso al penado las condiciones Establecerse Laboralmente, no portar ni poseer armas, mantener su responsabilidad en el grupo Familiar, no abandonar el Territorio Nacional, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como la ingesta alcohólica, cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario

Se evidencia que el penado ha cumplido hasta la presente fecha más de las 2/3 partes de los CINCO (05) AÑOS de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
En tal sentido, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”
Se deduce de lo anteriormente transcrito, que la Libertad Condicional es la ultima de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena prevista en la legislación Venezolana, y consiste en el egreso del interno del establecimiento penitenciario; es otorgar a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el articulo anteriormente mencionado entre ellos haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, y estos a su vez serán supervisados por los delegados de prueba de las unidades técnicas, por un tiempo igual al remanente de la pena, y su supervisión por parte de estos funcionarios supone un menor nivel de intervención y exigencia con respecto al régimen de semi libertad, esta medida facilita al penado alcanzar mayores niveles de éxito en los contactos familiares, sociales, labores y en el progresivo descenso de la estigmatización producida por el medio cerrado.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que: se encuentra inserta en la causa al folio ciento cincuenta cuarenta y cinco (145) Antecedentes Penales del ciudadano NELSON ALEXANDER VELIZ CHÁVEZ de donde se extrae de los antecedentes emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección General de Derechos Humanos suscrito por Rafael Páez Graffe Jefe de la División de Antecedentes Penales, que él ciudadano antes identificado fue condenado a prisión por el lapso de 05) AÑOS y SEIS (06) MESES por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, no observándose que él penado sea reincidente, ni se encuentra incursa en otro tipo de delito.
Respecto al segundo ordinal del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe evidencia de que el penado durante su permanencia en reclusión haya cometido algún delito o falta.
Igualmente se observa el Informe Psico-social efectuado al penado NELSON ALEXANDER VELIZ CHÁVEZ, Pronóstico: El Equipo Técnico, considera que el penado reúne características para disfrutar dicho beneficio. Conclusión: sobre la base del examen psicosocial, el Equipo Técnico, emite FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.

Por otra parte, no hay evidencia de que él penado se le haya revocado alguna medida de cumplimiento de la pena.

Finalmente, consta al folio ciento sesenta (160) de la pieza número tres (03) de la presente causa, constancia mediante la cual, informa que él penado NELSON ALEXANDER VELIZ CHÁVEZ, durante su estadía en la sede de ese Centro de tratamiento Comunitario ha observado Buena Conducta.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 eiusdem, lo procedente y ajustado es otorgar al penado ya ante identificado, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.

A tal efecto le impone las siguientes obligaciones:
1.-) No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2.-) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3.-) Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducacion.
4.-) Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso.
5.-) Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique él delegado de prueba.
6.-) Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo.

Se acuerda designarle un (a) de las Delegadas (os) de prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

Se determina que el penado cumplirá la pena impuesta el Treinta de Abril de 2011.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado NELSON ALEXANDER VELIZ CHÁVEZ arriba bien identificada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 64, 69 de la Ley del Régimen Penitenciario y se impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.
Regístrese, publíquese, dIaricese. Líbrese la boleta de pre-libertad dirigida al director del Internado Judicial de Coro. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndose copia certificada de la sentencia.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. KARINA GONZALEZ
EL SECRETARIA.