REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2007-000291

AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL

IDENTIFICACION DE LA PENADA:

MAYRA ALEJANDRA VANEGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión domestica, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.989.429, de fecha de nacimiento 15/12/83 residenciado calle Monzón con calle Milagros, casa Nº 1-40, Coro estado Falcón. Condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente. Actualmente recluido en Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, y suscrito Sociólogo Ydalia Gil Medina, jefe de la Unidad Técnica Nº 5 del estado Falcón Delegado, donde emite informe de Postulación a la Medida de Libertad Condicional de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VANEGAS RODRIGUEZ (anteriormente identificado).

Esta jugadora hace las siguientes consideraciones:
Del informe se desprende que el ciudadano MAYRA ALEJANDRA VANEGAS RODRIGUEZ, condenado a sufrir la pena de TRES AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente este Tribunal, para proveer acerca de la formula alternativa de pena solicitada, hace las siguientes observaciones:
En tal sentido prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”

Se deduce de lo anteriormente transcrito, que la Libertad Condicional es la ultima de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena prevista en la legislación Venezolana, y consiste en el egreso del interno del establecimiento penitenciario; es otorgar a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el articulo anteriormente mencionado entre ellos haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, y estos a su vez serán supervisados por los delegados de prueba de las unidades técnicas, por un tiempo igual al remanente de la pena, y su supervisión por parte de estos funcionarios supone un menor nivel de intervención y exigencia con respecto al régimen de semi libertad, esta medida facilita al penado alcanzar mayores niveles de éxito en los contactos familiares, sociales, labores y en el progresivo descenso de la estigmatización producida por el medio cerrado.

Ahora bien, se desprende del cómputo realizado en fecha 23 de Mayo 2007, que la penada podría optar por el beneficio de Libertad Condicional, en fecha 20/01/2009, por lo que representa más de las 2/3 partes de los tres (03) años de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

Ahora bien, del contenido del Informe Psicosocial efectuado al ciudadano MAYRA ALEJANDRA VANEGAS RODRIGUEZ, suscrito por las abogadas Amelia Rosales, Psic. Eurmary Donantes, y Soc. Ivonne Yagua se desprende lo siguiente:

PRONÓSTICOS. El equipo Tèchico considera que la penada reúne las condiciones y cumple con el perfil exigido para optar a la medida de Libertad Condicional, en virtud de los aspectos siguientes; ha desmostado tener capacidad de adaptación, internalizando las orientaciones impartidas durante el régimen de prueba, tiene control de impulsos, posee capacidad para resolver sus problemas, posee autocrítica hacia el delito cometido, ha demostrado ser capaz de acatar normas y respetar la figura de autoridad, ha demostrado progresividad laboral y deseo de superación en el área personal, posee apoyo familiar, lo cual le ayuda en su reinserción social.
CONCLUSIONES: Sobre las bases del estudio Psico-social efectuado, el equipo Tèchico emite la opinión FAVORABLE…”

Así mismo Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado MAYRA ALEJANDRA VANEGAS RODRIGUEZ, tiene fijada su residencia en la calle Monzón con calle Milagros, casa Nº 1-40, Coro estado Falcón.
Igualmente se deja constancia que corre inserto al folio 43 Constancia mediante la cual la dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito por el director encargado Rigoberto Fernández, donde deja por sentado que la ciudadana ante identificada, ingreso al establecimiento penal en fecha 22/01/2007 y durante su permanencia en establecimiento ha observado Buena Conducta.

Así mismo, se encuentra inserto en la causa en folio 105, de la pieza Nº 1, Antecedentes Penales del ciudadano MAYRA ALEJANDRA VANEGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.989.429, donde se extrae de los antecedentes emitidos por despacho de Vice- Ministro de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, suscrito por Rafael Páez Graffe Jefe de la División de Antecedentes Penales, en donde deja constancia de que la referida ciudadana fue condenada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, a prisión por el lapso de tres (03) años, como autor responsable del delito de Ocultamiento sustancias estupefacientes articulo 31.
Dispositiva.
Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de la penada MAYRA ALEJANDRA VANEGAS RODRIGUEZ, arriba bien identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Procurar realizar, a la brevedad posible, actividad laboral en el Estado. SEGUNDO: Mantener su domicilio residenciado calle Monzón con calle Milagros, casa Nº 1-40, Coro estado Falcón. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. QUINTO: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, se ordena a la destacamentaria ciudadana MAYRA ALEJANDRA VANEGAS RODRIGUEZ, en la Comunidad Penitenciaria, para imponerla del beneficio el día 30 de junio del año en curso. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas institución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA SECRETARIA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO.




ASUNTO: IP01-P-2007-000291