REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-001340


DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

LUIS CARLOS PRADO QUIVA, venezolano, mayor de edad, de profesión oficial de transito, titular de la cédula de identidad Nº 18.151.493, 21 año de edad, residenciado en el Parcelamiento Càstulo Mármol Ferrer, calle principal, casa sin numero, frente a la Cancha Deportiva de esta ciudad, estado falcón. Condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 277 del Código Penal. Actualmente recluido en Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

CON DETENIDO

CAPITULO I:

Examinado el expediente, en especial la Audiencia de imposición de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2008, que se llevo acabo el día 09 de Marzo de 2009, para imponer de la decisión, mediante el cual se ejecuto la sentencia impuesta y se realizo el computo de la pena, en donde se le explico al mismo que optaba al beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia.

CAPITULO II:

De la lectura del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón se infiere a favor del penado de autos un beneficio que ha calificado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a ese beneficio procesal, por ser una materia sometida al ámbito de su competencia y ante el planteamiento el tribunal emite su fallo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Resuelto el anterior punto previo, pasa ahora esta juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado LUIS CARLOS PRADO QUIVA, la medida solicitada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.

En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:

A. Corre en actas al folio 42 de la pieza Nº 2 el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (antes Ministerio del Interior y Justicia) en el cual informa que el penado LUIS CARLOS PRADO QUIVA “…Que el tribunal Segundo de Control de Coro estado Falcón, en fecha 03/10/2008 lo condeno a tres años de prisión, como autor y responsable del delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego..”
B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que lo sancionó, que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. El penado en 09 de Marzo de 2009 manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
D. Aparece al folio 54, la oferta laboral del penado, expedida por la ciudadana Carmen de Reyes, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD nº 3.545.409, con domicilio calle Garcés esquina Comercio, Coro estado Falcón, por medio del cual hizo oferta formal de trabajo al ciudadano LUIS CARLOS PRADO QUIVA con el cargo de ATENCIÓN AL CLIENTE, con sueldo de mil seiscientos bolívares fuertes (1.600,00).
E. De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra del penado se le haya admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado LUIS CARLOS PRADO QUIVA, en donde su PRONÓSTICOS; el equipo tèchico, considera que el penado reúne las condiciones, para disfrutar del beneficio solicitado encontrándose, en virtud de los siguientes criterios, por ser primario en el delito, muestra sentido de pertenecía, disposición en el cambio, posee buen manejo de las relaciones interpersonales, apego a las normativas, aprendizaje de la experiencia, y en su CONCLUSIONES; Sobre la base del informe Psicosocial, el informe técnico emite opinión FAVORABLES, de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, al penado que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS AÑOS y DOS (2) MESES, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba
6. No portar algún tipo de arma.
Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. Abstenerse de frecuentar personas de dudosa reputación.
8. Comprometerse a no cometer algún tipo de delito o falta.

CAPITULO IV: DECISION
-DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LUIS CARLOS PRADO QUIVA estableciéndose como lapso de régimen de prueba DOS AÑOS y DOS (2) MESES, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por esta sentenciadora en la parte final de capítulo III de este fallo.

Se orden trasladar del ciudadano LUIS CARLOS PRADO QUIVA desde su residencia, donde se encuentra en los actuales momento bajo Arresto Domiciliario, del cual debe comparecer ante este Tribunal para el día 30 de Junio del año en curso, en la dirección, en el Parcelamiento Càstulo Mármol Ferrer, calle principal, casa sin numero, frente a la Cancha Deportiva de esta ciudad, acompañado de su abogado de su confianza, para imponerlo de la presente decisión.

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes.


Regístrese y publíquese, diaricese.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA PREIMERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. KARIANA GONZÁLEZ MONTENEGRO




ASUNTO : IP01-P-2008-001340