REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000191
ASUNTO : IP01-D-2009-000191
El día 12 de junio de 2009 se realizó la audiencia de presentación del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón solicitó la imposición de la medida de detención preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber actuado como perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL MARTINEZ GONZALEZ, ya que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, el día 11 de junio de 2009, aproximadamente a la 9:30 p.m., ya que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, reciben llamada telefónica de parte de la víctima, quien les informó que en momentos en que se trasladaba con su cónyuge por la Urbanización La Velita I, frente al Ambulatorio, se le acercaron tres (3) sujetos, dos (2) de ellos portando armas de fuego, los sometieron y despojaron de dos (2) celulares y un (1) bolso contentivo de efectos personales, por lo que se trasladaron a la casa de la víctima quien manifestó haber reconocido a uno de los sujetos y aplicaron un dispositivo de seguridad y a la altura del Barrio Lara, frente a la Variante Falcón Zulia, lograron avistar a un ciudadano que fue reconocido por la víctima como uno de los que ejecutaron el robo en su contra por lo que fue aprehendido y llevado a la Comandancia de la Policía Municipal y fue puesto a la disposición de la Fiscalía XI del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. De la investigación surge la constatación de las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, ya que consta en las actuaciones el Acta Policial de fecha 11 de junio de 2009, por medio de la cual los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, narran los hechos que desembocaron en la aprehensión del imputado. Además también integra a la investigación el Acta de Entrevista a la víctima en donde también expone detalladamente los hechos realizados en su contra por medio de los cuales fue despojado de dos (2) celulares y un (1) bolso. Del Acta Policial ya señalada se presume la participación del adolescente imputado en la perpetración del hecho investigado ya que al identificar al aprehendido resultó ser el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quien además fue aprehendido muy cerca del lugar del suceso, a poco de haberse cometido, sin arma de fuego y sin objetos propiedad de la víctima pero si fue señalado por la ella como perpetrador del hecho.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la medida de detención preventiva estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica del Código Penal y en su lugar se le impone la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley por cuanto se sospecha fundadamente que cometió el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL MARTINEZ GONZALEZ, y por tal circunstancia deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, sede Coro. Se libró boleta de libertad. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público. Notifíquese al imputado, a su defensor y a la victima. Remítase la causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para que continúe con la investigación.
El Juez 1° de Control. Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saher Martínez
El Secretario
Abg. Saturno Ramírez
Se cumplió con lo acordado.
El Secretario
Abg. Saturno Ramírez
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