REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000024
ASUNTO : IP01-D-2008-000024


SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal Adolescente, una ves revisado exhaustivamente el asunto seguido en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, a quien la representación Fiscal Acusa por el delito de Violación Agrava, Tipificada en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77,numeral 8 y 12 del mencionado Código, en perjuicio de la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículo 322, 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 393 del Código Penal Venezolano, que por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deben ser aplicados.
I
ANTECEDENTES

El presente asunto se instruye con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres Específicamente el delito de Violación Agravada prevista en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77, numeral 8 y 12 del mencionado Código, en contra del ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en Perjuicio de la Joven Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .
En fecha 09 de Marzo del 2009 se efectuó audiencia Preliminar en la que el Tribunal 2 de Control de la Sección Penal Adolescente Admite en su Totalidad la acusación y todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; Se le informa al Joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de la Figura de la admisión de los hechos, manifestando el mismo No Admitirlos lo que dio lugar a la apertura al juicio Oral y Privado, remitiendo el presente asunto a este Despacho.
Recibido el Presente asunto en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2008-000024.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 10 de febrero del 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde, momento en el que la Joven Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; salía de la catequesis de la Iglesia del caserío el Docore, Ubicado en la población de Churuguara Parroquia Maparari del estado Falcón y se dispuso a dirigirse a su casa ubicada en el caserío el Docore vía el caserío la veguita casa S/n de la Parroquia Maparari del Municipio Federación Estado Falcón, y al pasar por el sitio denominado el aripino, como a una hora de distancia de su casa, se encontraba el joven Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna quien es vecino de la casa de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; la agarro sin mediar alguna palabra sin mediar palabra alguna, empujándola para donde habían unos árboles, allí la agarro de los brazos, colocándolos detrás de su espalada, apretándola fuertemente golpeándola en el hombro derecho con el suelo mientras la tenia agarrada, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le bajo los pantalones y las pantaletas, quitándose el también la camisa y el pantalón empezándola a violar introduciéndole sus órganos genitales sin ella poder hacer nada ya que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna tenia mas fuerza que ella luego el la violo, se retira dejándola en el monte se fue inmediatamente llorando, para su casa al llegar su mama le dice que porque venia toda revolcada y ella le contó todo lo que había pasado luego su mama la llevo al ambulatorio de churuguara y el medico que la atendió le entrego un diagnostico, a su mama diciendo que tenia TRAUMA EN EL HOMBRO DERECHO Y SEGÚN INFORMA ABUSO SEXUAL.
En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal único de juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Coro, le dio entrada a la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y por cuanto la competencia debía ser atribuida a un Tribunal Mixto, por el delito atribuido; se acordó para el día 02/04/09 Acto de Sorteo Ordinario, para el día 14/04/09 a las 11:00 AM la celebración de la audiencia correspondiente a la Reacusación Inhibición Y Excusas con la finalidad de Constituir el Tribunal Mixto y para el día 23 de Abril a las 09:00 de la mañana la Apertura del Juicio Oral y Privado, en fecha 02 de abril del 2009 fecha esta que se fijo para efectuar el sorteo Ordinario, se realiza auto en el que se acuerda fijar nuevamente dicho sorteo por cuanto las notificaciones no fueron debidamente efectuadas fijándose nuevamente el sorteo para la fecha 07 de Abril de 2009.
Ahora bien Este Tribunal al hacer una revisión de la causa, en fecha 06 de abril de 2009 Evidencia que al folio 45 y su vuelto consta Copia Certificada del acta de matrimonio entre los Jóvenes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; Circunstancia esta que constituye una causal de Sobreseimiento por lo que mediante auto deja sin efecto por considerar inoficioso la constitución del Tribunal Mixto y la celebración del Juicio Oral y Privado en contra del Joven Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , acordando convocar a las partes para el día 23 de Abril Audiencia Oral para debatir la causa de Sobreseimiento
El día 23 de Abril, fecha pautada para efectuar Audiencia Oral para debatir la causa de Sobreseimiento estando presentes en sala la representación Fiscal, la representante legal del joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ciudadana Irma Chiquinquirá López quien manifiesta que su hijo esta prestando servicio militar en la ciudad de Carora estado Lara y que exonera a la defensa Publica como defensor de su hijo y designa al Abogado Jesús Gregorio Cuica Álvarez como su defensor privado quien estando presente en sala acepta el cargo de defensor y presta el debido Juramento de ley, a tal efecto la Juez les informa que de las actas Procesales se evidencia al folio 45 y su vuelto que existe copia certificada del acta de matrimonio celebrada el día 12 de Marzo de 2009 entre los Jóvenes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; y por cuanto el joven adolescente no acudió a la audiencia, en virtud de estar prestando servicio militar en la ciudad de Carora estado Lara fija un plazo a los fines de verificar si ciertamente el adolescente se encuentra prestando el servicio militar informándoles que deberán consignar una constancia en la que justifiquen que el adolescente presta el servicio militar y una ves consignada el tribunal fijara audiencia para debatir el sobreseimiento o se pronunciara por auto separado.
Este Tribunal Observa que en fecha 06 de Mayo del 2009, el defensor privado Abg. Jesús Gregorio Cuica Álvarez del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna consigna ante este Juzgado la constancia solicita por este Tribunal por lo que al hacer la revisión del asunto y analizar las presentes actuaciones determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa origina una causal extintiva de la acción Penal y a tal efecto no es necesario llevar a cabo el debate en el juicio oral para probarla, pues se observa que se encuentran determinados los supuestos establecidos el articulo 322, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 393 del Código Penal; para que opere el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, por lo tanto es procedente, luego de revisada el asunto declarar el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, por el adolescente cumplir con uno de los requisitos fundamentales para proceder conforme a la ley a decretar el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, estando ajustado a derecho, en tal sentido el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Sobreseimiento en la etapa de Juicio. Si la durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”
Así mismo establece el artículo 318 numeral 3 del mencionado Código
“Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acredita la cosa juzgada”……

Igualmente Señala el artículo 393 del código Penal en su primer aparte:

“El culpable de algunos de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388, y 389 quedara exento de pena si antes de la condenación contrae Matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesara de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondientes a estos hechos punibles.”
Ahora bien establecido lo anterior evidencia esta Juzgadora que de lo pautado en el articulo 393 en su primer aparte se produce una causal de extinción de la acción penal, al contraer matrimonio los jóvenes adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , Y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna a quien la representación fiscal acusa por el delito de violación Agravado quien quedara exento de pena, al efectuarse dicho acto convalidándose así lo establecido en el mencionado articulo en cuanto a la figura del perdón del ofendido, cesando el juicio de todo lo que se relacione con la Penalidad correspondiente al hecho punible que se le acusa por tanto evidencia quien aquí decide que no habiendo pena se extingue la acción penal por lo que estando en la etapa de Juicio lo procedente es decretar el Sobreseimiento aplicando lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 DEL Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE .
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra del Joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, a quien la representación Fiscal Acusa por el delito de Violación Agrava, Tipificada en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77,numeral 8 y 12 del mencionado Código, en perjuicio de la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el lo establecido en el artículo 322 y 318 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 393 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad Plena, sin restricción alguna al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, Y se le cesa toda Medida Cautelar que pese sobre el adolescente.
Notifíquese a todas las partes de la presente decisión en consecuencia Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente Cúmplase.

ABG. Enialina Ruiz Ortiz



Jueza Titular Única de Juicio
Sección Adolescente

El Secretario de Sala
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla