REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000156
ASUNTO : IP01-D-2007-000156


En el de hoy veintiséis (26) de Junio del año 2009, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se celebró audiencia para revisar la medida impuesta al Joven Adulto: ENDER ALEXANDER PETIT DIAZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.456.558, de profesión: Estudiante, Fecha de Nacimiento: 28-11-89, de 19 años de edad, soltero, hijo de: Alexis José Petit y Rosibel Díaz, domiciliado en: Los Taques, Barrio Villa Mar, Calle Principal, Casa Nro. 60 Punto Fijo Estado Falcón, quien, previa admisión de los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Junio de 2007 y fue sancionado a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, por haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES, AMENAZAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, delitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 8 y 10 y artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y artículos 413, 474, 175 y 405, numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: MELVIS DANIEL VELAZQUEZ MEDINA, (Occiso), la Defensora Publica expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos presentados y en donde en varias oportunidades se ha diferido las audiencia por la Incomparecencia del Equipo Multidisciplinario y ratificó la solicitud en base al informe del Tribunal y solicito sea acordada una medida cautelar menos gravosa de la que ya tiene impuesta su defendido, en virtud de que mi defendido ha cumplido hasta la presente fecha mas de la mitad de las tres cuartas partes de la sanción, faltándole solo por cumplir aproximadamente Cinco (5) meses, y al igual que la materia de la jurisdicción ordinario en donde los adultos que cometen delitos pueden optar a una medida distinta a la privación de libertad al cumplir u tercio de la pena pueden optar por la medida alternativa de Régimen Abierto en una Institución en la cual estarán en calidad de residente y no Internos, y al cumplir las Tres cuartas partes de la pena pueden optar al confinamiento, aunado al hecho del cual se tiene conocimiento y que ha sido expuesto y corroborado por la trabajadora Social, que la exigencia establecida en la ley especial en su artículo 641 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, que mi defendido no se encuentra separado físicamente de la población de adultos sino que actualmente se encuentra recluido con una población de Cien (100) reclusos tal como consta en comunicación emanada de la Dirección del Internado Judicial Nº CJ-409-09, de fecha 06 de Abril de 2009, que riela al folio 164 de la causa, lo que nos indica que no se esta dando cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley, situación mas grave que no se está ejecutando un plan individual, además dicho sancionado ha mantenido buena conducta intramuros, en virtud de lo antes expuesto solicito la sustitución de una medida de Privación de Libertad por una menos gravosa”. le concede la palabra a la funcionario, BETZABET GARCIA, quien expuso: El ciudadano ENDER ALEXANDER PETIT DIAZ, lleva recluido en el internado judicial Un (1) año y siete (7) meses, su área de reclusión comparte con 105 Internos Adultos, no permitiendo las condiciones del Internado separarlos de estos, se ha desempeñado como artesano, y según la revisión del expediente carcelario no se observa ninguna sanción disciplinaria por lo que se considera la conducta como buena”. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone: “Solicito al Tribunal verifique las condiciones señaladas y queda a criterio del Tribunal tomar la medida que considere pertinente”.

Los adolescentes son seres en constante evolución. Conteste con este postulado se establece en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “e” de su artículo 647, la institución de la revisión de la sanción con el fin de que ésta pueda ser modificada o sustituida por otra menos gravosa cuando no cumpla con los objetivos por los cuales se impuso o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, entendiendo siempre que la sanción tiene una finalidad primordialmente educativa, que se puede complementar con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo como orientación que las medidas buscan el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia social y familiar, de conformidad con el artículo 621 eiusdem. En este caso particular se impuso al adolescente sancionado la medida de privación de libertad durante dos (02) años y Ocho (08) meses la que debe ejecutarse a través del denominado Plan Individual el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. En este sentido y por cuanto hasta la presente fecha no consta en la causa el Plan Individual y el adolescente ha permanecido privado de su Libertad mas de las tres cuarta de la Sanción impuesta y ha observado buena conducta en el Centro en el cual se encuentra recluido una vez oida la exposición de la Trabajadora Social es el motivo por el cual este Tribunal acuerda sustituir la medida de Privativa de Libertad por una menos gravosa.
Este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que efectivamente se verifica de acuerdo al cómputo que efectivamente el Joven Adulto: ENDER ALEXANDER PETIT DIAZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.456.558, de profesión: Estudiante, Fecha de Nacimiento: 28-11-89, de 19 años de edad, soltero, hijo de: Alexis José Petit y Rosibel Díaz, domiciliado en: Los Taques, Barrio Villa Mar, Calle Principal, Casa Nro. 60 Punto Fijo Estado Falcón, quien cumple la sanción en fecha 25 de Diciembre de 2009, ha conservado buena conducta y por las condiciones del Internado no se ha mantenido separado del resto de la población penal, y acuerda Sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el articulo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; consistente en una Libertad Asistida, debiendo presentarse en forma mensual al departamento de Libertad Asistida ubicado en la calle Ampíes con Democracia en la cual funcional el Instituto Nacional del Menor, hasta el 25 de Diciembre de 2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación y oficio al departamento de Libertad asistida. .

LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ




EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ Z