REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001003
ASUNTO : IP11-P-2009-001003


AUTO DE REVISION DE MEDIDAS

En fecha, 06, 26 y 27 de Mayo de 2009, los abogados Henry Rojas, Salvador Guarecuco Y Oswaldo Madriz en su condición de defensores privados del ciudadano MEGED KADOURA, el cual se encuentra acusado en el asunto IP11-PEN-2009-1003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Sobre este particular, luego de la revisión del presente asunto quien aquí se pronuncia, se percata que efectivamente había variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad ya que para el momento en que se produce dicha privación, el imputado de marras, no logro desvirtuar el peligro de fuga en relación al que el imputado de marras, no acreditó el arraigo en el país y mucho menos en la localidad por medio de elemento probatorio alguno.

Sobre este particular, los abogados defensores, en su solicitud de revisión de medida y a los fines de desvirtuar el peligro de fuga los siguientes elementos:
Constancia de residencia, de fecha 05 de Mayo de 2009, suscrita por el ciudadano DENNYS RINCON, Presidente de la Junta Parroquial Punta Cardón, donde los ciudadanos FUAD CHALWIT NUMER Y ARGELIA MIRANDA, portadores de la cédula de identidad Nº 14.478.127 y 15.807.964, respectivamente, donde hacen constar que conocen de trato vista y comunicación al hoy imputado y que el mismo reside en la urbanización manaure, Calle España, Casa Nº 70, sector Puerta maraven.

Constancia de trabajo, signada ALI RAHAMI HACHEN, donde se certifica que el ciudadano MEGED KADDAURA PARRA, labora en el establecimiento comercial MUNDO FACTORY, el cual se encuentra ubicado en la Calle libertad, entre Av. Bolívar Y Colombia, Sector centro de esta ciudad como jefe de deposito.

Copia fotostática, de la partida de nacimiento, en la cual se deja constancia que el ciudadano MEGED KADOURA, que en fecha 23 de Octubre de 1989, nació el imputado en el caserío Veracruz del Municipio Córdoba del estado Táchira.

De lo anteriormente explanado, para quien aquí decide han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo acreditó por medio de elementos probatorios que el mismo tiene arraigo en la localidad, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se decretan la Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en primer lugar al presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días y la Prohibición de Salida del país. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Procedente la solicitud hecha por los abogados Henry Rojas, Salvador Guarecuco Y Oswaldo Madriz en su condición de defensores privados del ciudadano MEGED KADOURA y. le impone medidas cautelares establecidas en el articulo 256, ordinal 3° y 4º la cual consistirá en la presentación periódica por ante la sede de este circuito cada quince días en el horario comprendido entre las 8:30 AM a las 3:30 PM y Ordinal 4° la cual consistirá en la prohibición de salida del País. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado Notifíquese el presente auto.
El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria


Abg. Yolitza Bracho.