REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001039
ASUNTO : IP11-P-2009-001039
AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 1° DE CONTROL: ABOG. VICTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 16°: ERMILO ROSALES ARDAMES
SECRETARIA: ABG. JOSIE LINARES MONTOYA
IMPUTADO: JHONNY ALBERTO NUÑEZ AMAYA
DEFENSOR: Pública Primera ABG. SANDRA BLANCO.
El día de tres (03) de Mayo de Dos Mil Nueve, siendo las 02:45 p.m., oportunidad fijada, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-001039, seguida al Ciudadano JHONNY ALBERTO NUÑEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana HAIDEE AMARILI JIMENEZ DE NUÑEZ, a los fines celebrar la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público quien, narró el tiempo, modo y circunstancia de la aprehensión y de forma sucinta entre otras cosas expuso: “Ratifico el escrito presentado y solicito en este acto la Libertad Plena, para el ciudadano JHONNY ALBERTO NUÑEZ AMAYA, por no existir suficientes elementos de convicción para fundar una presunta responsabilidad penal en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Igualmente solicito se decrete la Calificación por Flagrancia, prevista en el artículo. Es todo. “ A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano JHONNY ALBERTO NUÑEZ AMAYA, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo, no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano imputado si desea declarar, procediendo a hacerlo pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JHONNY ALBERTO NUÑEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.624.267, de 54 años de edad, nacido en fecha 20-12-1955, de estado civil casado, de oficio fumigador, hijo de Antonio José Núñez (V) y Omaira Amaya de Núñez (D), natural de Maracaibo, Estado Zulia, y residenciado en Sector Nuevo Pueblo Sur, Calle Miranda, Nº 78, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien señaló que no deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien entre otras cosas expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, quien solicitó la Libertad Plena para el ciudadano JHONNY ALBERTO NUÑEZ AMAYA, así como por la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto, se determinó que no existen suficientes elementos de convino para determinar la participación activa de el imputado de marras en el delito de que se le imputa, en consecuencia al no concurrir uno de los tres elementos, establecidos en el artículo 250 a los fines de una imposición de una medida de coerción personal, quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretarla LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano JHONNY ALBERTO NUÑEZ AMAYA. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento especial de CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA, previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal remítase, en su oportunidad legal, el presente asunto a la fiscaliza correspondiente, Notifíquese el presente auto.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira.
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