REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000886
ASUNTO : IP11-P-2009-000886


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: ROGER JESUS GUANIPA DIAZ
DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT


El día 15 de Abril de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación efectuada por el ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, la Defensora Pública Cuarta ABG. YRENE TREMONT OCANDO, y el imputado de autos ROGER JESUS GUANIPA DIAZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima, ciudadana.
Se le concedió, la palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, a través del cual solicito la imposición al ciudadano ROGER JESUS GUANIPA DIAZ, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, ordinal 8 concatenado con el Artículo 87 en sus ordinales 3, 4, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano ROGER JESUS GUANIPA DIAZ, se encuentran tipificada en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a los delitos de Violencia Física y Amenazas en perjuicio de la ciudadana MARIEL SOHELY NEGRETE. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con la referida ley especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que SI deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse ROGER JESUS GUANIPA DIAZ, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 03-02-68, de 41 años, cédula de identidad No. 9.809.743, estado civil: casado, grado de instrucción: 3ª año, domiciliado en Calle Brasil Nro. 01, Villa Marina Municipio Los Taques, oficio: Marino Mercante, hijo de Braulio Guanipa y Sebastiana Díaz de Guanipa. Quien expuso lo siguiente: “yo tuve una primera esposa que tenemos 07 años separados y el día que decidimos levantarnos la mano, hasta ese día vivimos, el maltrato me lo realiza el a mi, ella me partió un vaso, lo que pasa que la casa para efecto de compra porque la casa es mía, y decidí dejar la casa a nombre de ella, ella me lanzo un botellazo y nosotros discutimos y íbamos a firmar una caución, me mordió y la patee y la empuje cuando me iba a ir, es todo”. De Seguidas el ciudadano Defensor manifestó lo siguiente: “solicito la libertad plena por cuanto no se acredita, bajo ninguna constancia medica ni mucho menos existe en el expediente medica forense que acredite el carácter de alguna lesión infringida a la victima a los fines de adminicular el dicho de las mismas”. Acto seguido el Juez Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de Violencia Física y Amenazas los cuales se encuentran tipificada en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando este Tribunal que no existe suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, es por lo que este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivarana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del COPP. Y ASI, SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano ROGER JESUS GUANIPA DIAZ, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 03-02-68, de 41 años, cédula de identidad No. 9.809.743, estado civil: casado, grado de instrucción: 3ª año, domiciliado en Calle Brasil Nro. 01, Villa Marina Municipio Los Taques, oficio: Marino Mercante, hijo de Braulio Guanipa y Sebastiana Díaz de Guanipa; decreta la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivarana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del COPP. Y ASI, SE DECIDE.-
El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira