REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001034
ASUNTO : IP11-P-2009-001034




AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PULGAR PACHECO y ORLANDO RAFAEL CASTEJÓN COLINA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Para decidir se observa:

DENUNCIAS Nº 173, 174, 175 y 176, suscrita por la ciudadanos BERTO PETIT, DARWIN RAFEL MEDINA, NOEL RUIZ y HENRY RAFAEL ALCAYA MARTINEZ , quienes fueron contestes en afirmar, que el día 01 de mayo de 2009, todos se encontraban a bordo de la unidad de transporte público, perteneciente a la unión de conductores Primero de Mayo y observan que a la altura de la zona franca abordan la unidad tres personas quienes con armas de fuego los despojan de documentación personal, teléfonos celulares y dinero en efectivo. Manifiestan los mismos que en momentos de que la unidad se encontraba frente al nuevo Terminal de pasajeros las personas que los tiene sometidos, desbordan el vehiculo y se introducen en el Sector las margaritas de esta ciudad.
Corre inserta, en el presente asunto, registro de cadena de custodia de fecha 01 de mayo del presente año, donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en:
• Un teléfono, celular maraca Hawuei de color rojo con negro.
• Un teléfono, celular marca Motorota
• Trescientos veinte bolívares en efectivo.
• Un bolso tipo morral de color rojo, contentivo en su interior de documentos personales, a nombre de los ciudadanos DRAWIN RAFAEL MEDINA, HENRY RAFAEL ARCAYA.
• Un Bolso tipo morral de Material sintético Gris con negro, en contenía en su interior un arma de fuego, tipo escopeta de pavón cromado, serial Nº 44684, un cartucho calibre 12. Así como también, documentos personales a nombre de los ciudadanos AQUILES PIÑA y NOEL JESUS RUIZ ZAVALA.

ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios JESUS ZARRAGA, VICTOR PEREIRA y EDUARDO CASTRO, quienes establecieron las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los hoy imputados y dejando constancia de lo incautado.

Analizadas como fueron por parte de este juzgador, todas las actuaciones presentadas por el ministerio Público en la audiencia de presentación, las cuales son coincidentes entre si, en relación al modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos así de cómo la relación de los objetos despojados con los incautados. Para este juzgador estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, hechos estos que no lograron ser desvirtuados por al defensa en la audiencia de presentación.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, así mismo se debe destacar que en el presente asunto existe una concurrencia de delitos, ya que no solo fueron imputados por el delito de robo sino tambien, porte ilicito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, lo que coloca la pena a imponer de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda la gravedad de los hechos imputados a ambos ciudadanos.

Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre las victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano FRANCISCO RAFAEL PULGAR PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.158.841, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-04-1987, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Francisco Rafael Peniche Pulgar (V) y Ramona Pacheco (V), natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Barrio las Margaritas, calle 07, Sector 02, Casa Nº 06, Municipio Carirubana del Estado Falcón y ORLANDO RAFAEL CASTEJÓN COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.755.921, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, de estado civil concubino, de oficio obrero, Hijo de Orlando Castejón Chirinos (V) y Yudith Coromoto Colina, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Barrio las Margaritas, calle Urdaneta, casa sin número, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira