REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001687
ASUNTO : IP11-P-2009-001687

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, Fiscal XIII (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): DANIEL JOSE LUQUEZ MAVARE
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH, Defensor Público 3ero.
DELITO (S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: DANIEL JOSE LUQUEZ MAVARE, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.442.225 de 19 años de edad, nacido en fecha 09/08/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonería y Pintura, hijo de Domingo Luquez e Ingrid Mavare, natural y residenciado en el Sector Bolívar, Calle Arias con Bella Vista, Casa Nº 30, de color naranja, diagonal al Abasto de Marielena, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutita por cuanto se presume está incurso en el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas sus partes la solicitud inicial, en virtud de que el mencionado imputado pudiera ser autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.-

Luego de impuesto el precepto constitucional, el imputado manifestó su deseo de declarar, lo cual hizo de la forma siguiente: “Soy consumidor”

Más adelante, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: oída la declaración de mi defendido de que es consumidor, me ha manifestado igualmente que está dispuesto a someterse a los exámenes correspondientes para determinar su estado de consumidor, y solicito se siga el procedimiento ordinario. Es todo.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que luego de verificar las actuaciones policiales se puede constatar la comisión de un hecho punible cuya acción no está prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: De fecha 20 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, en donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde se recibió denuncia telefónica formulada por una ciudadana que por razones de seguridad no quiso dar su nombre, donde la referida ciudadana indicaba angustiada que en la calle arias del callejón bella vista, del sector barrio bolívar de la ciudad de punto fijo, Estado Falcón, se encontraba un ciudadano que vestía pantalón de color negro, con una gorra de color rojo y que usaba lentes oscuros diciendo que este ciudadano estaba comercializando “drogas” descaradamente y que nadie lo denuncia por que es un azote de barrio que tiene el dominio de esa esquina; se constituyó comisión y a eso de las 04:10 horas de la tarde, dimos con la esquina que mencionó la ciudadana denunciante, y observamos a un ciudadano como de veinte años de edad, de piel morena y vestía una gorra de color rojo con pantalón de color negro, y lentes oscuros, donde al momento que lo avistamos desde aproximadamente setenta (70) metros se encontraba acostado en la acera de la calle antes descrita, y se observó a su lado derecho un niño de baja estatura de piel morena, sin franela y en bermudas…, … una vez ubicado en la esquina muy cerca del presunto azote de barrio, nos dispusimos a buscar por lo menos dos personas que sirvieran como testigos presenciales de la revisión corporal que íbamos a practicar…, … sorprendió al ciudadano presunto azote de barrio, dándole la voz de alto, indicándole a un niño que estaba a un lado que se retirara de la zona y que se fuera para su casa, se le preguntó al ciudadano que vestía pantalón de color negro, con gorra de color rojo y lentes oscuros que si portaba algún arma de fuego que la exhibiera respondiendo éste rápidamente que él no portaba armas de fuego, luego se le solicitó que se sacara todo lo que tenía en lo bolsillos del pantalón negro que vestía, exhibiendo el ciudadano un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde de regular tamaño anudado en hilo de color negro, semi abierto donde se observa que contiene unos envoltorios pequeños confeccionados del mismo material sintético y del mismo color, indicándole al presunto azote de barrio que lo colocara en la acera…, … tomó el envoltorio de regular tamaño confeccionado de material sintético de color verde y lo abrió completamente contándolos uno a uno dando un total de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, todos anudados en hilo de color negro, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante…
2. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS: De fecha 20 de junio de 2009, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento consistente en: Un envoltorio confeccionado de material sintético de color verde anudado en hilo de color negro, contentivo de veintisiete (27) envoltorios, confeccionados en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, posiblemente se trate de la droga denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de dos coma cinco gramos aproximadamente (2,5 G).
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.-
4. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 20 de junio de 2009, en donde explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo el procedimiento. Las cuales son congruentes y coinciden en dichas circunstancias y afianzan los dichos de los funcionarios militares que efectuaron el procedimiento.

Hechos estos que logran formar en esta juzgadora la presunción razonable de que el imputado pueda ser autor del delito que se les imputa, en el sentido, de que la sustancia ilícita fue incautada en su poder, existe el peligro de obstaculización en vista de la presencia de dos testigos los cuales pueden ser objeto de amenaza por parte del imputado además del daño social causado. Más sin embargo, se considera que la finalidad del proceso puede ser fácilmente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar, por lo que se declara con lugar la solicitud del ministerio público. Y así se decide. Se decreta la flagrancia y se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario.- Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano DANIEL JOSE LUQUEZ MAVARE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA


ABG. DAYANA ROVIRA