REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001695
ASUNTO : IP11-P-2009-001695
JUEZA; ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LEONARDO CESARINO, Fiscal 16
IMPUTADO (S): ELVIS ALEXANDER MEDINA JIMENEZ
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VICTIMA: MAGBI SARAYS GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH, Defensor Público 3ero
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ELVIS ALEXANDER MEDINA JIMENEZ, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.554.465, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-01-74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Regulo Medina y Carmen Jiménez (+), natural de Punta Cardón, Estado Falcón, domiciliado en Carirubana, Calle Federación Casa Nº 6, de color Azul con Blanco, al lado de una Pescadería, detrás de la cancha, Municipio Carirubana, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medidas cautelares sustitutivas de libertad a que hayan lugar; todo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana MAGBIS SARAYS GONZALEZ, quien manifestó en denuncia Nº 249 de fecha 21 de Junio de 2009, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: “desde hace algún tiempo he venido teniendo algunos inconvenientes con un tipo que se llama ELVIS, y le dicen culito merengue, porque cada vez que me ve se pone con morboceadera, y una vez él pasó en una camioneta y se puso a decirme unas groserías, y el día de hoy como a las 06:30 de la tarde, fui a comprarle unas cosas a mi abuela en la bodega y cuando voy de regreso escucho que alguien detrás de mi y me dice “te voy a joder” varias veces y hubo un momento en que lo dejé pasar y seguía diciéndome que me iba a joder con una bomba de bicicleta que cargaba en la mano y no aguanté y le di lo que llevaba a un niño por esa misma calle y le digo que era lo que pasaba conmigo, y agarré dos piedras por si acaso el intentaba agredirme, y la gente al ver que se estaba metiendo conmigo, empezaron a salir y el salió corriendo…”
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Así mismo, el ciudadano Defensor manifestó lo siguiente: “No me opongo a lo solicitado por el fiscal y que continúen las investigaciones. Es todo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por lo reciente de su data no está prescrito, por cuanto el artículo 40 de la ley especial antes mencionado, tipifica dicho delito y establece que deben concurrir para su producción que por medio de expresiones verbales se atente contra la estabilidad emocional de la víctima entre otras, siendo que en el caso de marras, la víctima manifiesta que el ciudadano imputado mediante ofensas se sentía acosada y que no era la primera vez que sucedía, por lo que se considera que se constata la comisión del hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como el delito de acosa u hostigamiento; en cuanto a los elementos de convicción fue presentado la denuncia por la víctima y la entrevista rendida por dos testigos que son contestes y dan fe de lo denunciado por la víctima, por lo que en aras de garantizar los derechos y la integridad de la ciudadana víctima, así mismo, este tribunal considera que ante esta situación se presume el peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría interferir en la víctima o en alguno de sus familiares ya que los conoce.- Por lo que de conformidad a lo estipulado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico procesal penal, lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia o agresión sea física o psicológica o amenazas sobre la victima. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento especial establecido en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: ELVIS ALEXANDER MEDINA JIMENEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en LA PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA O AGRESIÓN SEA FÍSICA O PSICOLÓGICA O AMENAZAS SOBRE LA VICTIMA.- Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, previa habilitación de las horas necesarias, a los Treinta (30 días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA
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