REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001868
ASUNTO : IP11-P-2009-001868
JUEZA; ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LEONARDO CESARINO, Fiscal 16
IMPUTADO (S): ELVIS JOSE MANAURE PEÑA
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: ANGELICA MARIA ORTIZ PALENCIA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, Defensor Público 1era

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ELVIS JOSÉ MANAURE PEÑA, no porta documentación personal, dice ser, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.515.901, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/08/1983, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Reservista, hijo de Carmen Peña y José Manaure, domiciliado en el Barrio Josefa Camejo, Calle Monagas, Casa N° 121, Municipio Carirubana, Estado Falcón; para quien solicita se le imponga Medidas cautelares sustitutivas de libertad a que hayan lugar; todo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana ANGELICA MARIA ORTIZ PALENCIA, quien manifestó en sala lo siguiente: “El me dice que yo le dije a su Esposa que el tenia una mujer embarazada y no fue así. El me agarro desde la habitación hacia fuera y me golpeaba hasta con una silla de madera. Me dijo que yo no le podía hacer nada porque el era Reservista. Su Esposa me amenazo que si el no salía me iba a golpear a mi o a mi familia. Yo quiero que el me confirme si yo tengo Sida o Gonorrea porque el dijo eso en mi trabajo. Solo quiero que no se me acerque más. Es todo.- Así mismo cursa en el presente asunto denuncia de fecha 23 de Junio de 2009, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana y expuso la víctima lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano Elvis Manaure quien en el día de hoy a eso de las 07:00 de la noche, luego de que su esposa me entregó una bombona de gas que había sacado de mi casa, este ciudadano se acercó hasta mi casa y entró a la misma sacándome de la pieza a golpes y tomándome por el brazo, también golpeó la puerta de la residencia donde vivo, y luego de golpearme me amenazó que donde me viera me iba a golpear”.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Así mismo, el ciudadano Defensor manifestó lo siguiente: “Me opongo a la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría de mi representado y solicito se continúe el procedimiento por la vía Especial. Es todo.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por lo reciente de su data no está prescrito, por cuanto el artículo 42 de la ley especial antes mencionado, tipifica dicho delito y establece que deben concurrir para su producción que por medio de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, siendo que en el caso de marras, la víctima manifiesta que el ciudadano imputado la agarró por el brazo y le dio algunos golpes, situación que se refuerza con lo dicho por una testigo presencial de los hechos la cual rindió entrevista y una evaluación médica a la que fue sometida la víctima donde se evidencia un tipo de diagnóstico y la víctima presenta dolor, por lo que se considera que se constata la comisión del hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como el delito de Violencia física; estos mismos elementos de convicción congruentes entre si son suficientes para suponer la autoría del imputado en el hecho punible que se le atribuye; por lo que en aras de garantizar los derechos y la integridad de la ciudadana víctima, así mismo, este tribunal considera que ante esta situación se presume el peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría interferir en la víctima o en alguno de sus familiares ya que los conoce.- Por lo que de conformidad a lo estipulado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico procesal penal, lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia o agresión sea física o psicológica o amenazas sobre la victima. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento especial establecido en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: ELVIS JOSE MANAURE PEÑA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en LA PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA O AGRESIÓN SEA FÍSICA O PSICOLÓGICA O AMENAZAS SOBRE LA VICTIMA.- Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, previa habilitación de las horas necesarias, a los Treinta (30 días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA