REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001191
ASUNTO : IP11-P-2009-001191
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 16 DE Mayo de de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, ALEXANDER MONJES MEDINA, C.I 20.550.580, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-06-88, de profesión OBRERO, hijo de MIREYA LOPEZ Y CARLSO MONJES, LAS MARGARITAS, CALLE PAEZ, CASA Nª 05, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 12 de mayo de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano ALEXANDER MONJES MEDINA, a quien se le incautó LA CANTIDAD DE DIEZ ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSATANCIA DE COLO BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENTRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DEONOMINADA COCAINA CON UN PESO BRUTO DE CUATRO PUNTO SEIS GRAMOS (4.6 Grs). De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Corre inserta en el presente asunto, ACTA POLICIAL, de fecha 15 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, mediante la cual dejan constancia que en momentos que realizaban labores de patrullaje por calle 9 del Sector las margaritas, donde avistarón aun ciudadano con actitud sospechosa, por cual proceden a realizar una inspección corporal en presencia de un testigo, a quien le incautaron la cantidad de la cantidad de diez envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína.
El acta policial, anteriormente mencionada, adminiculada con la declaración del testigo presencial MIGUEL ALEXANDER FERRER, en entrevista tomada por los funcionario de la guardia nacional, de fecha 15 de mayo de 2009, es coincidente en relación que el mismo relata ,que a un ciudadano quien vestía una chemise a rayas y un pantalón azul se le incautó, en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de diez envoltorios de color azul, que tenían en su interior una sustancia de color blanco, así mismo declaró que el procedimiento se realizó en fecha 15 de mayo de 2009, en la calle 09 del Sector ,las margaritas. De igual manera, se debe señalar, la concordancia entre el Acta policial, la declaración del testigo y el acta de aseguramiento, con motivo de a la sustancia incautada en cantidad, características físicas de los envoltorios y contenido.
Por todos los elementos, anteriormente mencionados, razonados y comparados entre sí, a criterio de este juzgador existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la participación activa del imputado, en los hechos delictivos que el ministerio le imputó, hechos estos que no pudieron ser desvirtuados por la defensa en la audiencia de presentación.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad. Criterio que ha sido ratificado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXANDER MONJES MEDINA, anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes ilícito este previsto y sancionado en el parágrafo tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se califica que la aprehensión fue flagrante, mas sin embargo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del copp Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira.-
|