REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000010
ASUNTO : IJ11-P-2002-000010
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
EN VISTA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CUMPLIDA
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta a los folios cincuenta y ocho (58) y siguiente del presente asunto Auto de Cómputo de pena en virtud de Redención de fecha 14 de julio 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado JORGE WILSON JIMÉNEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad número V- 8.693.166, Fecha de Nacimiento: 07/07/1965, de 40 años de edad, Profesión u oficio: albañil, natural de Coro estado Falcón, estado civil: soltero, sexto grado de educación, residenciado en barrio 23 de enero, calle Ruiz Pineda, casa número 43, cerca de un negocio llamado “Poncho Jiménez”; hijo (a) de Silvio Peña y Neidis Josefina Méndez de Peña, por la comisión de los delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la Reforma), y le impone la pena de SÉIS (06) AÑOS DE PRESIÓN, mas las accesorias prevista en el artículo, 13 del Código Penal. Del mismo auto se evidencia que el penado ha cumplido efectivamente la pena corporal impuesta, tal y como se evidencias a través de la información arrojada en el Sistema de Documentación Juris 2000.
Respecto a lo anterior, establece el autor Venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, Editorial MC Graw Hill, Interamericana, sobre el cumplimiento de la pena lo siguiente:
Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena. (Subrayado propio del Tribunal)
En virtud de lo expuesto y ajustado a derecho es DECLARAR con lugar la EXTINCION DE PENA Y LAS PENAS ACCESORIAS, por cumplimiento total de la condena en razón de lo cual se DECRETA Y ORDENA SOLO EN CUANTO AL PRESENTE ASUNTO SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (…) pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del JORGE WILSON JIMÉNEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad número V- 8.693.166, Fecha de Nacimiento: 07/07/1965, de 40 años de edad, Profesión u oficio: albañil, natural de Coro estado Falcón, estado civil: soltero, sexto grado de educación, residenciado en barrio 23 de enero, calle Ruiz Pineda, casa número 43, cerca de un negocio llamado “Poncho Jiménez”; hijo (a) de Silvio Peña y Neidis Josefina Méndez de Peña, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO LA EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL, por el cumplimiento de la condena al penado: JORGE WILSON JIMÉNEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad número V- 8.693.166, Fecha de Nacimiento: 07/07/1965, de 40 años de edad, Profesión u oficio: albañil, natural de Coro estado Falcón, estado civil: soltero, sexto grado de educación, residenciado en barrio 23 de enero, calle Ruiz Pineda, casa número 43, cerca de un negocio llamado “Poncho Jiménez”; hijo (a) de Silvio Peña y Neidis Josefina Méndez de Peña, por la comisión de los delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la Reforma), y le impone la pena de SÉIS (06) AÑOS DE PRESIÓN, mas las accesorias prevista en el artículo, 13 del Código Penal, por haber dado cumplimiento integro a la pena corporal y a las penas accesorias. SEGUNDO: SE DECLARA, SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Diecisiete del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la defensa. Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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