REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002890
ASUNTO : IP11-P-2005-002890
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el penado VICTOR JULIAN GIRALDO LOPEZ, extranjero de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 02-02-1968, de profesión u oficio comerciante, mayor de edad, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Libertador, residencia Los Cinco Hermanos, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente cumpliendo la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente disfrutando del Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, en el Estado Zulia, opta por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:
El penado fue privado de libertad inicialmente en fecha 28 de Septiembre del año 2005, siendo presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 03 de Octubre de 2005, decretándosele Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo condenado el día 03 de Mayo de Dos Mil Siete en Juicio Oral y Publico, siendo penado a Ocho (08) años de prisión por la comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 01-07-08, se efectúo el nuevo computo de pena; en el cual se estableció que optaría para el Beneficio de Prelibertad de Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los cinco (05) años y cuatro (04) meses de la pena de ocho (08) años de prisión impuesta, es decir, a partir del día 15-11-2008.-
De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, esto es, ha cumplido más de cinco (05) años y cuatro (04) meses de la pena de ocho (08) años de prisión impuesta, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.
De la revisión de la causa se establece lo siguiente:
Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado VICTOR JULIAN GIRALDO LOPEZ no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.
En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena el precitado penado no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.
Corre inserto en la causa oficio N° 165 de fecha 21-04-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dr. Manuel matos Romero, por el cual remite Informe Evaluativo del penado practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se indica que el penado VICTOR JULIAN GIRALDO LOPEZ se considera un caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Riela en el presente asunto Carta de Buena Conducta emitida por la dirección de Reinserción Social C.T.C DR. Manuel Matos Romero en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.
Igualmente cursa constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Vencedores 3 del Barrio Indio Mara 3ra Etapa Parroquia Idelfonso Vázquez Maracaibo Estado Zulia; dirección ésta en la cual reside el penado de marras.
Cursa así mismo cursa Oferta de Laboral realizada al penado por el ciudadano Miguel Ángel Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 13.371.603, en su condición de Propietario, para que trabaje en Comercial Miguel, UBICADO EN LA AVENIDA LIVERTADOR C.C. LA REDOMA PASILLO AZUL LOCAL N° 9 MARACAIBO ESTADO ZULIA RIF V-13.371.608-0; con un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., lo cual fue constatado con RESULTADOS FAVORABLES, tal como consta de Informe Técnico, practicado al penado.
En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: VICTOR JULIAN GIRALDO LOPEZ, extranjero de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 02-02-1968, de profesión u oficio comerciante, mayor de edad, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Libertador, residencia Los Cinco Hermanos, Punto Fijo Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
A tal efecto este Tribunal impone al penado VICTOR JULIAN GIRALDO LOPEZ las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Zulia.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Zulia, así como presentación periódica ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del C.T.C DR. Manuel Matos Romero.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.
Se insta al penado VICTOR JULIAN GIRALDO LOPEZ que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del C.T.C DR. Manuel Matos Romero a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.
Se ordena oficiar a la Dirección del C.T.C DR. Manuel Matos Romero del Estado Zulia, a los fines que imponga de manera personal al penado de marras del presente beneficio remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levantada; así como también al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-
Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONSI OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO
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