REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002544
ASUNTO : IP11-P-2008-002544
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ELABORA NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.753, soltero, 16’12’1983, 24 años, 3er año, Mesonero, Natural de Churuguara del Estado Falcón y residenciado en Punta Cardón, calle Acosta casa N° 57 de color azul, a tres casas de la carnicería complaciente, Teléfono 04165640893, hijo de Hugo Mario Henríquez y Guillermina Medina, condenado a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 6° del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 12 de octubre de 2008, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad de parte del Tribunal Segundo de Control de éste mismo circuito Judicial Penal en fecha 13 de octubre de 2008, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta inclusive, luego de ser condenado por el Tribunal Segundo de Control, por lo que a contar desde la fecha a partir de la cual se le decretara la medida de privación judicial de libertad (12-10-08), hasta la fecha del presente computo de pena (11-06-09) en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente SIETE (07) MESES Y CINCO (05) de privación de libertad, descontables éstos de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en SIETE (07) MESES Y CINCO (05), lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS), resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al pena de antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS los cuales se cumplen específicamente el día 07/07/2011; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cuatro (04) años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
- Destacamento de Trabajo, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, diez (10) meses, (YA CUMPLIDOS), así mismo cumplir con os requisitos de ley.
Régimen Abierto, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, un (01) año un (01) mes y diez (10) días de prisión, (YA CUMPLIDOS) así mismo cumplir con os requisitos de ley.
Libertad Condicional, a partir del 27 de MAYO de 2011, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.
- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los dos (02) años y seis (06) meses, de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, es decir el 07/09/2010; y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.753, soltero, 16’12’1983, 24 años, 3er año, Mesonero, Natural de Churuguara del Estado Falcón y residenciado en Punta Cardón, calle Acosta casa N° 57 de color azul, a tres casas de la carnicería complaciente, Teléfono 04165640893, hijo de Hugo Mario Henríquez y Guillermina Medina, en la Sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día MARTES 16/06/2009, a las 10:00 AM. Ofíciese al Director del Internado a los fines de acordar el traslado del penado en la fecha y hora acordada; y Así se Decide.
Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO
|