REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002738
ASUNTO : IP11-P-2008-002738
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA
Una vez corroborado por este Tribunal que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de marzo de 2009, en contra de los ciudadanos: JUAN JESÚS LUGO ROJAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-05-80, de estado civil: Casado, de profesión u oficio cantinero, hijo de Juan Lugo y Noris de Lugo, natural de Punta Cardón, residenciado en el sector El Tanquecito, de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Municipio Falcón, Calle principal casa s/n, de color fucsia y blanco, como a 500 metros de la Planta Eléctrica, Teléfono 04146910506, y el ciudadano YGNACIO RAMÓN SARMIENTO VILERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.827.199, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-03-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chequeador de una empresa de transporte publico, hijo de Ygnacio Sarmiento y Carmen Vilera, Teléfono: 0424-6686392, natural de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, residenciado en la calle Garcés casa Nº 33 de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, condenados a Cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 6° del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por medio de sentencia por admisión de hechos publicada en fecha 04 de marzo de 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009. Esbozado lo anterior queda demostrado que se encuentra totalmente firme la aludida sentencia a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Los penados JUAN JESUS LUGO ROJAS E IGNACIO RAMON SARMIENTO VILERA fueron detenidos preventivamente en fecha 19 de noviembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado falcón Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, siendo presentados en fecha 2 del mismo mes y año por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 2 de noviembre de 2008, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 11-06-2009, en la cual se dicta el presente computo de pena.
En fecha 04/03/2009, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual previa admisión de los hechos fueran condenados a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 6° del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndose la medida de Privación de libertad, hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que los penados tienen un total de pena cumplida seis (06) meses y veintidós (22) días, descontables éstos de la pena de cinco (05) años de prisión impuesta, Así se Decide.
Restados los seis (06) meses y veintidós (22) días, de la pena impuesta, de cinco (04) años de prisión tenemos que les resta por cumplir un tiempo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, la cual cumple el día 19 de noviembre de 2013.
Sobre la base de que el penado fuera condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que los penados no podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
Destacamento de Trabajo, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, un (01) año y tres (03) meses de prisión, es decir el 19-02-2010, así mismo cumplir con os requisitos de ley.
Régimen Abierto, a partir del 19 de julio de 2010, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, un (01) año y ocho (08) meses de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.
Libertad Condicional, a partir del 19 de marzo de 2012, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.
Confinamiento: a partir del 19 de agosto de 201, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, así mismo cumplir con os requisitos de ley.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra de los penados, JUAN JESÚS LUGO ROJAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-05-80, de estado civil: Casado, de profesión u oficio cantinero, hijo de Juan Lugo y Noris de Lugo, natural de Punta Cardón, residenciado en el sector El Tanquecito, de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Municipio Falcón, Calle principal casa s/n, de color fucsia y blanco, como a 500 metros de la Planta Eléctrica, Teléfono 04146910506, y el ciudadano YGNACIO RAMÓN SARMIENTO VILERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.827.199, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-03-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chequeador de una empresa de transporte publico, hijo de Ygnacio Sarmiento y Carmen Vilera, Teléfono: 0424-6686392, natural de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, residenciado en la calle Garcés casa Nº 33 de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, condenados a Cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 6° del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Decide.
Concluido el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena a los penados de marras, por parte de director del Internado Judicial del Estado Falcón, dándole lectura integra del presente auto y enviando a este despacho la respectiva acta levantada y así se decide.-
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados; y así se decide. Se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.-
Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado a los penados adjunto a su notificación copia certificada del cómputo.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
A BG. MARIELLA MORILLO
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