REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000320
ASUNTO : IP11-P-2007-000320

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO


Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en relación al penado JESUS DAVID MOLLEJA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.698.559, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado el Moruy, casa s/n, calle principal, casa color naranja, Condenado a Cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de por el delito de Robo agravado en modalidad de facilitadotes, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007, publicada en la misma fecha, la cual se encuentra definitivamente firme.

El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece que a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Por recibido en este Despacho, el oficio N° CJ-62, de fecha 27-11-008, suscrito por Director (e) del Internado Judicial del Estado Falcón Rigoberto Fernández, mediante el cual remite a este Despacho constancia de record de conducta y la certificación del tiempo de trabajo del penado MOLLEJA LUGO JESÚS DAVID, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previa revisión de las presentes actuaciones en los siguientes términos:

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Centro Penitenciario, avala el trabajo realizado con respecto al Penado MOLLEJA LUGO JESÚS DAVID, mediante constancia de trabajo, suscrita por el Director (e) del mencionado centro, y la trabajadora social el Representante del Poder Judicial y la Trabajadora Social Astrid Castro, se hace constar que el penado, ingresó a ese centro reclusorio el día 25/02/2007, y se ha desempeñado durante el tiempo de reclusión en actividades INTRAMUROS, como ARTESANO, por un lapso de UN (01) AÑO Y CINCO (05) DÍAS.

Así mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio”.
En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, pasa a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera:

De la observación de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de trabajo efectuado por el penado en ese establecimiento penitenciario por un lapso de un (01) año y cinco (05) días es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es un (01) año y cinco (05) días, tiempo efectivamente laborado pudiendo redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y estudio a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo, lo cual resulta que el lapso a redimir por trabajo y estudio es de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS REDENCION EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO; por trabajo, tiempo éste que deberá ser descontado de la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de por el delito de Robo agravado en modalidad de facilitadotes, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3, de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado JESUS DAVID MOLLEJA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.698.559, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado el Moruy, casa s/n, calle principal, casa color naranja, Condenado a Cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo y el estudio realizado por éste en ese centro carcelario en SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS REDENCION EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO; tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide. Notifíquese a las partes.




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO